Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTax Law

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, en lo sucesivo denominados las "Partes";

CONSIDERANDO que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de las Partes;

CONSCIENTES de que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;

CONVENCIDOS de que el combate a las infracciones aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos, y

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:

  1. "Autoridad Aduanera": Para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos;

  2. "Autoridad Aduanera Requerida": La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  3. "Autoridad Aduanera Requirente": La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  4. "Cadena logística de comercio internacional": Todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;

  5. "Datos personales": La información concerniente a una persona identificada o identificable, con el alcance otorgado por la legislación de cada una de las Partes;

  6. "Funcionario": Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o que realice funciones de Autoridad Aduanera o bien, un servidor público del Gobierno que sea designado por dicha Autoridad;

  7. "Impuestos Aduaneros": Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados;

  8. "Información": Los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras;

  9. "Infracción Aduanera": Toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera de las Partes;

  10. "Legislación Aduanera": Las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenamiento de mercancías, o cualquier otro régimen u operación aduanera, relacionado con impuestos aduaneros, incluyendo aquellas relativas a prohibiciones, restricciones y controles;

  11. "Personas": Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes como persona y para el Gobierno de la Republica Argentina, además, cualquier figura jurídica con derechos y obligaciones semejantes; y

  12. "Territorio" significa:

  1. respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;

  2. respecto de la República Argentina, el territorio de la República Argentina es el que se define de conformidad con sus normas constitucionales y legales.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DEL ACUERDO

  1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción a las mismas, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.

  2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo, será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.

  3. La información proporcionada de conformidad con el numeral anterior de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.

  4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieran requerir acciones conjuntas en materia aduanera.

  5. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.

  6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada Parte, dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras y de conformidad con los recursos económicos disponibles.

  7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que restrinja su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes.

  8. La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes.

  9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

INFORMACIÓN

ARTÍCULO 3

INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA

  1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán, por iniciativa propia o previa solicitud, información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:

    1. nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad;

    2. nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como los tendientes a ocultar el origen o el valor correcto de las mercancías;

    3. mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren sensibles o susceptibles de ser objeto de infracciones aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;

    4. datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en las operaciones de comercio exterior entre las Partes, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información;

    5. información de declaraciones de personas que ingresen al territorio de las Partes y manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de...

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