La XVI sesión del grupo europeo de derecho internacional privado (Coimbra, Portugal, 22-24 de septiembre de 2006)

AuthorAlegría Borrás
Pages1116-1120

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  1. Los días 22 a 24 de septiembre de 2006 ha tenido lugar en Coimbra la XVI Sesión del GEDIP (sobre las reuniones anteriores, notas de A. Borrás y J. D. González Campos en esta Revista desde 1991 y en Anuario Español de Derecho internacional privado, tomo I, 2001, pp. 1195 y ss). La actividad científica desarrollada ha sido particularmente intensa, puesto que los objetivos iniciales del GEDIP (el estudio de los puntos de contacto entre el Derecho internacional privado y el Derecho comunitario europeo) se han visto constantemente acelerados desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam en 1999. En este caso, las actividades desarrolladas siguen, por una parte, el hilo de la actualidad y pretenden, por otra parte, ofrecer ideas para el futuro.

  2. La primera sesión de trabajo se ocupó de la proyección exterior de las normas comunitarias de Derecho internacional privado. De forma deliberada, se evitó hacer un comentario global del dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 sobre la competencia exclusiva de la Comunidad para la conclusión del Convenio de Lugano revisado (tema sobre el que, por otra parte, el día 16 de septiembre había tenido lugar una reunión en Milán, dirigida por F. Pocar y con intervención de otros miembros del GEDIP). La discusión tomó como punto de partida un documento elaborado por C. Kessedjian, con las aportaciones de A. Bucher, H. D. Tebbens, M. Fallon, L. Forlatti-Picchio, H. Gaudemet-Tallon, T. Hartley, Ch. Kohler y M. Pauknerova. Por el momento, se consideró oportuno limitarse a los temas jurisdiccionales, dejando para más adelante las cuestiones relativas a la ley aplicable. Una primera cuestión que se planteó es si el denominado «efecto reflejo» de determinadas normas del Reglamento 44/2001 y los criterios de aplicabilidad pueden considerarse como dos técnicas con la misma función, es decir, determinar los casos en que una norma comunitaria se aplica y aquellos otros en que se aplica otra norma. Las disposiciones que se considera plantean mayores dificultades son los artículos 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del Reglamento. Un segundo aspecto considerado es el relativo a la vinculación con la Comunidad, que puede considerarse necesaria para que se aplique la norma comunitaria de competencia y, en particular, el papel que debe jugar respecto al «mercado interior». Al respecto, la Sentencia Owusu (comentario de P. Beaumont en Revista Jurídica de Catalunya, 2005, 4, pp. 1246 y ss.) es particularmente relevante. La rica discusión conduce a examinar las posibilidades de introducir en el Reglamento 44/2001 normas que permitan delimitar su ámbito de aplicación e, incluso, para algunos, para aceptar el forum non conveniens en determinados supuestos. La complejidad y amplitud del tema lleva a decidir que los trabajos continúen.

  3. Dentro de este mismo ámbito, interviene A. Borrás para realizar una breve introducción al proyecto de Convenio de Lugano revisado. El antes mencionado Dictamen 1/03 ha desbloqueado la negociación del Convenio revisado (al respecto, comentario de A. Borrás en Revista Jurídica de Catalunya, 2006, 3, pp. 879 y ss. y en Revista General de Derecho Europeo, núm. 10, mayo de 2006, disponible en http://www.iustel.com/revistas/) y permite continuarla (al respecto, en esta misma Revista, nota de A. Borrás sobre la 13.ª Sesión del Comité Page 1117 Permanente del Convenio de 1988 y la continuación de las negociaciones). Se recuerda al respecto que la parte técnica quedó fijada el 30 de abril de 1999, con el texto que condujo a la aprobación del Reglamento 44/2001 y que ahora lleva a que no se pretenda revisar los grandes acuerdos (rechazándose, por ej., el intento de reabrir la discusión sobre el artículo 5.1, b). Los puntos que se destacan se refieren, en primer lugar, a la posición de los Estados, para subrayar la distinción entre «contracting party» y «State bound by the Convention», a lo que hay que añadir la posibilidad de que otros Estados sean parte en el Convenio, posibilidad que ya no queda limitada a los Estados europeos, sino que se refiere a «any other State», en las condiciones de los artículos 70 y 71 del texto propuesto, posibilidad que conduce, incluso, a plantearse la necesidad de introducir una cláusula federal, siguiendo el modelo del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro. La discusión versa, en particular, sobre el artículo 5.2 (alimentos), el artículo 14.5 («large risks»), el Título VII (relación con el Reglamento 44/2001 y con otros instrumentos), el...

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