La XIX sesión (2.a parte) de la conferencia de la haya de derecho internacional privado (2-13 de diciembre de 2002)

AuthorF. J. Garcimartín Alférez
Pages1073-1080

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  1. La segunda parte de la XIX Sesión de la Conferencia de La Haya se inauguró el 2 de diciembre de 2002 bajo la presidencia del Prof. A. V. M. Struycken (Holanda). En la primera reunión se adoptaron los siguientes acuerdos: (a) La elección como presidenta de la Comisión II de la Prof. Stefania Bariatti (Italia); (b) La designación de los miembros de Comité de redacción del Convenio sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario. En concreto, se designaron las siguientes personas: Sr. Afrell (Suecia); Prof. Davos (Bélgica); Sr. Duppont (Luxemburgo); Prof. De Fontmichel (Francia); Prof. Garcimartín (España); Prof. Sir Roy Goode (Gran Bretaña); Prof. Kanda (Japón); Prof. Kreuzer (Alemania); Sr. Morton (Gran Bretaña); Sr. Rammerskow (Dinamarca); Sr. Reuschle (Alemania); Sr. Rogers (EE.UU.); Sr. Potok (Australia); Sr. Bernasconi (Primer Secretario de la Conferencia de La Haya); (c) la designación de los expertos encargados de redactar el Informe explicativo del Convenio. Dicha designación recayó sobre el Prof. Sir Roy Goode (Reino Unido), el Prof. Heideki Kanda (Japón) y el Prof. Karl Kreuzer (Alemania).

    La mayor parte de la sesión se dedicó al Convenio mencionado y solamente al final se aprobaron por el pleno los acuerdos adoptados en las reuniones de la Comisión I. Por esta razón los apartados siguientes se dedicarán al nuevo Convenio y solamente en el último apartado (núm. 13) se hará mención de los demás asuntos. El Acta final, donde además de reproducirse el texto del Convenio se añaden los acuerdos generales, se firmó el día 13 de diciembre de 2002.

  2. Antes de exponer el contenido del texto alcanzado, merece comentarse que los Estados miembros de la Comunidad negociaban este Convenio bajo mandato del Consejo que contenía las directivas de negociación, suficientemente amplio como para permitir bastante flexibilidad negociadora a los Estados y, por ello, coordinaron sus posiciones y negociaron con los demás Estados parte de la Conferencia bajo esa idea. Pues bien, cuando ya estaba alcanzado un acuerdo sobre el texto definitivo, la Comisión manifestó su firme oposición al Convenio por su incompatibilidad con la Directiva de firmeza (Directiva 98/26/CE), actitud incomprensible tras tanto tiempo de negociación y, además, haciéndolo sin dar argumento alguno que justificase tal cambio de actitud. Ante este comportamiento y los graves perjuicios que estaba causando para la imagen internacional de la Comunidad Europea, la Presidencia danesa, con el apoyo unánime de los Estados miembros, decidió llevar urgentemente el asunto al COREPER (que se celebró el día 11 de diciembre) con el objeto de que autorizase a los Estados miembros para seguir Page 1074 negociando con independencia de las opiniones de la Comisión. Aunque con ciertas dificultades iniciales, el COREPER, como no podía ser de otro modo, adoptó por unanimidad el acuerdo autorizando a los Estados miembros a continuar las negociaciones del Convenio y subrayando algo evidente: que las Directivas pueden ser revisadas, si el texto final del Convenio lo hiciese necesario. Sobre las dificultades con la Comisión, vide nota de J. D. González Campos y A. Borrás sobre la reunión de abril de 2002 (RED, 2002, 1).

  3. Como ya hemos explicado en notas anteriores (vide REDI, vol. LIII, 2001, pp. 303 y ss.), el objeto de Convenio sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario es resolver los problemas conflictuales que presentan los sistemas de tenencia indirecta de valores: los sistemas de anotación en los cuales los valores no se tienen directamente, i.e., mediante una anotación en los registros iniciales, sino que se hallan depositados en un intermediario financiero (para una explicación más detenida de estos sistemas vide PAZ-ARES/GARCIMARTÍN: ´Conflictos de leyes y garantías sobre valores anotados en intermediarios financierosª, RDM, 2000, pp. 1479 y ss.)

    Es cierto que, al inicio de esta segunda parte de la XIX Sesión, el texto convencional ya estaba muy avanzado. El Convenio se lleva discutiendo más de dos años y el método de negociación seguido por la Conferencia había facilitado el acuerdo sobre sus elementos esenciales. Al menos, eso puede decirse de las soluciones principales del Convenio (arts. 4-5) y de otros artículos clave como el relativo a la normativa concursal (art. 8 del texto definitivo) o el relativo a los conflictos internos (art. 11 del texto definitivo).

    En relación a las discusiones que tuvieron lugar en la reunión de diciembre de 2002, pueden destacarse los aspectos que aparecen en los siguientes apartados (no comentamos aquellos artículos que se tomaron sin problemas de otros textos convenionales y que son muy conocidos para cualquier lector familiarizado con el Derecho internacional privado).

  4. El artículo 1 tiene por objeto definir algunos de los términos jurídicos que se emplean en el texto y aclarar posibles dudas que pudiera plantear su alcance. En cuanto a las definiciones, conviene destacar los siguientes extremos: a) pese a alguna oposición al respecto, se mantiene una definición amplia del término ´valoresª para asegurar una aplicación extensa del Convenio que alcance a cualquier instrumento financiero que pueda depositarse en un intermediario financiero; esto se justifica en la medida en que la clave para definir los supuestos en los que se aplica el Convenio no es el concepto de ´valoresª, sino el concepto de tenencia indirecta, esto es, el hecho de que los valores o instrumentos financieros en general se tengan depositados en un intermediario financiero. Se mantiene también expresamente la exclusión del campo de aplicación del convenio de las deudas en dinero [aunque con las posibles excepciones derivadas del art. 2.1.g)]. b) Se añadieron algunas definiciones nuevas; entre ellas merecen destacarse la definición de ´establecimientoª cuyo objeto es completar la nueva versión del articulo 4 (vide infra comentario a dicho artículo) y la de contrato de cuenta de valores también con el objeto de complementar dicho precepto. El resto de los términos permanece invariable, sin que se plantease discusión alguna sobre ellos.

    Lo mismo sucedió con los demás apartados del artículo 1.

  5. Desde el primer momento hubo acuerdo sobre el ámbito material del Convenio (art. 2). El Convenio sólo determina la ley aplicable a los derechos sobre la cuenta de valores (sean éstos contractuales, reales o mixtos), es decir, a los derechos derivados de la anotación de valores en las cuentas que lleva el intermediario, y a la constitución de derechos reales sobre esos derechos (cesión de propiedad plena, cesión de propiedad en garantía o prenda). El Convenio no determina la ley aplicable a las relaciones contractuales subyacentes (ésta se determinará conforme al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980), ni determina la ley que rige los valores (i. e., la lex creationis). Durante la reunión de...

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