Decisión del Panel Administrativo nº DES2018-0036 of WIPO Arbitration and Mediation Center, December 11, 2018 (case XIAOMI, INC. v. Hongrong Yang)

Resolution DateDecember 11, 2018
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Xiaomi, Inc. c. Hongrong Yang

Caso No. DES2018-0036

1. Las Partes

La Demandante es Xiaomi, Inc., con domicilio en Pekín, China, representada por Lane IP Limited, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El Demandado es Hongrong Yang, con domicilio en Madrid, España, representado por Juan Botella IP Legal & Asociados, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [casademi.es].

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente registrador del nombre de dominio en disputa es 1API.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 25 de octubre de 2018. El 25 de octubre de 2018, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de octubre de 2018, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. La Demandante realizó una Demanda enmendada en fecha 29 de octubre de 2018.

El Centro verificó que la Demanda y la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda y la Demanda enmendada al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 31 de octubre de 2018. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de noviembre de 2018. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 20 de noviembre de 2018.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experta el día 28 de noviembre de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa de nacionalidad china, fundada en 2010, que opera a nivel internacional en el sector de la telefonía móvil, aplicaciones y otros productos electrónicos como relojes inteligentes, básculas, baterías externas, cámaras y televisiones. En España, la Demandante opera a través de tiendas físicas oficiales y establecimientos filiales en diversas localidades, incluidos establecimientos y puestos de venta en centros comerciales como Alcampo, Carrefour, El Corte Inglés, Fnac, Media Markt y Worten, así como mediante la comercialización en línea de sus productos en su propia página Web y en plataformas como Aliexpress, Amazon.es y PC Componentes.

La Demandante se identifica en el mercado y comercializa sus productos bajo una marca figurativa consistente en la denominación “mi” con una representación gráfica concreta, que ha registrado a nivel internacional y europeo. En concreto, la Demandante es titular de la Marca Internacional No. 1173649 MI, figurativa, registrada el 28 de noviembre de 2012, para productos y servicios de las clases 9, 35, 38 y 42, que designa y se encuentra registrada, entre otros países, en España; así como de la Marca de la Unión Europea No. 012672283 MI, figurativa, registrada el 4 de agosto de 2014, para productos y servicios de las clases 9 y 38.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio [mi.com], registrado el 6 de noviembre de 1998, que fue adquirido posteriormente, en 2014, por la Demandante y alberga desde el 22 de abril de 2014 su página Web corporativa, a través de la cual promociona y comercializa a nivel internacional sus productos y servicios, incluyendo una sección en castellano orientada al mercado nacional español.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandando el 24 de agosto de 2016 y alberga una página Web en castellano que oferta la venta de diversos artículos de telefonía móvil, accesorios y otros productos electrónicos, tanto de la marca MI de la Demandante, como de otras marcas dentro del mismo sector de telefonía móvil y productos electrónicos.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con su marca MI, ya que integra su marca añadiendo delante las palabras no distintivas “casa de”. Aumenta la confundibilidad el contenido de la página Web que alberga el nombre de dominio en disputa, especializada en la venta de productos de electrónica y teléfonos móviles inteligentes, vendiendo casi exclusivamente productos de la marca de la Demandante y subrayando su marca MI dentro de la denominación “casademi” mediante la indicación de la letra “m” en mayúscula (CasadeMi). Así esta página Web indica expresamente que “CasadeMi es la tienda especializada en productos electrónicos y teléfonos inteligentes de España, tenemos SAT propio en Madrid lo que garantiza un servicio postventa eficiente, ofrecemos 2 años de garantía” y en el copyright de la propia página “© 2016-2018. CasadeMi España”. Además, esta página Web mostraba el logo de la Demandante en la cabecera de la página, antes del requerimiento remitido al Demandado. Ello unido a la popularidad de los productos y la marca MI en España y su fuerte presencia en Internet, puede hacer que los consumidores accedan por error a la página Web del Demandando, creyendo que se trata de una página autorizada o afiliada a la Demandante.

Que los derechos y marcas de la Demandante son anteriores al registro del nombre de dominio en disputa. Igualmente, es anterior el nombre de dominio de la Demandante [mi.com], que fue adquirido por la Demandante en abril de 2014 y alberga desde el 22 de abril de 2014 su página Web.

Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, no posee ni ha utilizado de buena fe ninguna marca que contenga o consista en la denominación “mi”, esa denominación no constituye el nombre legal apellido o seudónimo del Demandado, no siendo comúnmente conocido por la misma, ni ha utilizado el nombre de dominio en disputa en relación a una oferta de productos o servicios de buna fe o un uso no comercial, no estando afiliado ni teniendo autorización de la Demandante para el uso de su marca.

Que es impensable que el Demandado no conociera a la Demandante, su marca MI y sus productos cuando registró el nombre del dominio en disputa, dada la fama internacional de su marca, su existencia años antes del registro del nombre de dominio en disputa y el hecho de que la página Web del Demandado apunte a su marca, vendiendo teléfonos inteligentes y otros productos de la marca MI. Su intención fue atraer intencionalmente a usuarios de internet a su página Web con ánimo de lucro, haciendo posible la confusión con la Demandante en relación a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de la página Web o de los productos y servicios que aparecen en ella.

Que la mala fe del Demandado se pone de manifiesto por el contenido inicial de su página Web como figura en WayBackMachine, de cuyo archivo se desprende i) el uso de la marca MI de la Demandante en el encabezamiento de la página Web del Demandado, ii) la inclusión...

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