De vuelta al debate sobre la colonialidad del derecho: interrupciones desde la interseccionalidad
| Pages | 267-293 |
| Author | Romina Lerussi,Sofía Soria |
CAPÍTULO 12. DE VUELTA AL DEBATE SOBRE LA COLONIALIDAD
DEL DERECHO: INTERRUPCIONES DESDE LA
INTERSECCIONALIDAD
R L
Consejo Nacional de Investigaciones Cientícas y Técnicas
Universidad Nacional de Córdoba, Argentina
S S
Consejo Nacional de Investigaciones Cientícas y Técnicas
Universidad Nacional de Córdoba, Argentina
12.1. Introducción
La hipótesis de la colonialidad del derecho (Lerussi y Sckmunck 2016) es
una vía de comprensión de las relaciones sociales en América Latina. Quizás una
de las más productivas para entender la conguración de los estados de derecho a
lo largo del siglo XIX y XX asentados sobre formas jurídicas de invención europea
(Ferrajoli 2022). En este sentido, diversos trasplantes jurídicos, políticos y eco-
nómicos “determinaron modos de vida y de percepción que, al nal, modelaron
una realidad histórica con instituciones típicas de la modernidad eurocéntrica,
no identicadas auténticamente con la cultura de sus ancestrales ni con sus
tradiciones locales en las esferas del conocimiento, de las relaciones humanas,
de la organización social y del medio ambiente. En el campo de la regulación y
del control social, se transportó el monismo normativista estatal privatista, de
matrices individualistas, liberales y universalistas pretensas” (Wolkmer 2022, 92).
Desde muchos estudios, esta conformación se ha nombrado como matriz colo-
nialista del estado, cuyos sedimentos siguen vigentes bajo diferentes legados. Es
decir, se trata de una fórmula conceptual que se utiliza para “invocar el imaginario
de una herencia y para cartograar las continuidades y discontinuidades entre
Romina Lerussi - Sofía Soria
268
las prácticas contemporáneas y las heredadas en las viejas formaciones estatales y
capitalistas” (Mohanty y Alexander 2004, 150).
Una primera indicación que opera como inicio de este texto, y esto es polé-
mico desde el punto de vista de la defensa de un derecho no ocial, es asumir que el
estado de derecho de donde emanan los sistemas jurídicos ociales es una fórmula
de organización humana que sigue siendo virtuosa como garantía de cooperación
para vivir bien. En otras palabras: “de modo descriptivo –pero quizás con una es-
peranza normativa– puede sostenerse que el derecho es un sistema de cooperación
compleja que permite la vida o la buena vida” (Bouvier 2023, 167). Esta indicación
no es sin embargo negación de los procedimientos de coacción y violencia dado
que “en efecto, los sistemas jurídicos surgen y se mantienen por coacción, pero no
sólo por coacción” (ibid., 167). Ahora bien, en un plano ya no descriptivo sino
epistémico, la dinámica cooperación-coacción también es atendible dado que allí se
dene aquello que merece (y este es el corazón del asunto no autoevidente) ser in-
teligible, reconocible y protegido (Lerussi 2021), cuestión que remite directamente
a los criterios, términos y contenidos de demarcación de lo jurídicamente valioso.
Lo que queremos marcar con esta indicación es el carácter necesario, para cualquier
proyecto emancipatorio comprometido con una democracia que interpele al estado
de derecho, de la visibilización de los mecanismos que producen jerarquías y restric-
ciones en el nombre del derecho ocial.
Se trata, en todo caso, de reconocer la cualidad restrictiva del derecho
ocial también a partir de su cualidad indeterminada desde el punto de vista no
de la impugnación de su gradual predictibilidad (componente fundamental de la
seguridad jurídica), sino de sus esquemas justicatorios (principios, fundamentos,
razones). Elementos de conjunto que, en las formas jurídicas vigentes de raíz liberal,
(re)producen privilegios epistémicos –íntimamente conectados con toda forma de
privilegio– y anudan aquella predictibilidad jurídica en lo que se asume como una
cultura jurídica (¿hegemónica?)
1
.
Por lo tanto, de lo que se trata en vistas de la
democratización del estado de derecho es de reconocer en el derecho ocial lo que
estos elementos y procedimientos excluyen de sus fundamentos, razones y princi-
pios rectores a partir de un orden binario y jerarquizado: cultura - naturaleza; indi-
vidual - colectivo; masculino - femenino; racional - emocional; objetivo - subjetivo;
1 Esta es la base de la tesis de la indeterminación del derecho (Pérez Lledó 1996) que comparten
en términos generales gran parte de las escuelas críticas del derecho (Wolkmer 2003a). Sus diferentes al-
cances, recepciones y traducciones situadas exceden los objetivos del presente texto. Basta indicar que la
indeterminación del derecho encuentra algunas de sus fuentes de explicación en lo que ha dado en llamarse
fundamentos contingentes del lenguaje, extensible al lenguaje del derecho.
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