Decisión del Panel Administrativo nº D2003-0542 of WIPO Arbitration and Mediation Center, September 10, 2003 (case vs. Adolfo Antonio Aledo García)

JudgeJose Carlos Erdozain
Resolution DateSeptember 10, 2003
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A. v. Adolfo Antonio Aledo García

Caso No. D2003-0542

  1. Las Partes

    La demandante es la sociedad Asisa Asistencia Interprovincial de Seguros, S.A., con domicilio en Madrid, España. El demandado es Adolfo Antonio Aledo García, con domicilio en Madrid, España.

  2. Los Nombres de dominio y el Registrador

    La demanda tiene por objeto los nombres de dominio y .

    La entidad registradora de los citados dominios es CSL Computer Seviche Langenbach GmbH (d.b.a. Joker.com).

  3. Iter Procedimental

    Una demanda, de acuerdo con la "Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 10 de julio de 2003, (acuse de recibo del Centro en fecha de 11 de julio).

    Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 11 de julio de 2003, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 23 de julio de 2003, confirmando el Registrador: (i) que había recibido una copia de la demanda; (ii) que el nombre de dominio uno de los que es objeto de la presente controversia ha sido registrado ante dicho Registrador; (iii) los diferentes datos de contacto administrativo, técnico y de pago son los que constan en la propia declaración de registro tal y como se adjuntó por el Centro; (iv) que resultan aplicables tanto la Política Uniforme y su Reglamento, como la RDRP; (v) que el dominio sería objeto de especiales medidas técnicas que impidieran cualquier cambio en los datos del dominio hasta que la presente controversia estuviese decidida, advirtiendo, no obstante, que dicho dominio estaba próximo a su expiración, por lo que cualquier persona podría registrarlo a su nombre; (vi) que los idiomas de registro son el inglés y el alemán; (vii) los datos de localización del lugar de sujeción de la parte registrante a eventuales disputas relacionadas con el nombre de dominio. Debo hacer notar que, pese a que el Registrador se refiere exclusivamente a un solo dominio en su declaración (específicamente el dominio ), he podido comprobar personalmente que la anterior declaración se extiende también al otro dominio cuestionado.

    La demanda fue notificada al demandado el 31 de julio de 2003, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. También el demandante y el Registrador recibieron idéntica comunicación.

    El 18 de agosto de 2003 se recibió en el Centro contestación a la demanda.

    El 28 de agosto de 2003, se nombró como experto a Jose Carlos Erdozain, poniéndose la fecha de 11 de septiembre de 2003, como fecha máxima para entrega de la decisión.

    La lengua del procedimiento es el español, dada la común nacionalidad de ambas partes, sobre la base de la facultad que ofrece el párrafo 11.(a) del Reglamento.

  4. Antecedentes de Hecho

    La demandante es una empresa cuyo objeto social consiste en la práctica de operaciones de seguros de asistencia sanitaria, enfermedades y defunción en materia de seguros privados.

    La demandante desarrolla una amplia actividad comercial, según se puede apreciar en la documental incorporada, adquiriendo la misma dimensiones nacionales. Su actividad no solamente se refiere al mercado de los seguros, sino también a actividades puramente fundacionales y de patrocinio de diversas actividades.

    Se entiende que la marca "ASISA" tiene, en consideración al volumen de ventas, intensidad de las actividades desarrolladas y alcance geográfico de las mismas, un carácter notorio o renombrado en el ámbito nacional de nuestro país.

    La demandante es titular del dominio local .

    La demandante es titular de numerosas marcas nacionales, según se puede apreciar en Documento 24. Las mismas se encuentran al corriente de pago y vigentes (listado emitido por la Oficina Española de Patentes y Marcas).

    La demandante envió al demandado un requerimiento conminándole a cesar en el uso del dominio . Dicho requerimiento fue devuelto por no haber sido retirado del servicio de correos.

    En la página web correspondiente a los dominios y se puede observar una serie de quejas de presuntos usuarios de los servicios de la demandante. Se ha podido constatar que en la mayor parte de los casos, una vez que se pincha en el icono del sobre de correos adjunto a cada nombre de usuario reclamante, se activa la herramienta de correo señalando a una dirección anónima, sin que pueda haber forma de comprobar si la persona reclamante existe realmente o no.

    No existe aviso legal de exención de responsabilidad por las opiniones vertidas u ofrecidas en las páginas web antes mencionada.

    En la parte superior de dichas páginas se puede ver la siguiente leyenda: "Desde esta web, queremos exponer libremente las injusticias y errores médicos de la compañía de seguros ASISA, asi como las de otras compañías médica."

    Al escribir en el navegador el dominio , éste se redirecciona automáticamente al dominio y al revés.

  5. Pretensiones de las Partes

    1. Demandante

      La demandante afirma:

      Que es titular de varios derechos de marca, debidamente registrado ante la OEPM, así como del dominio de Internet , coincidentes con los vocablos correspondientes a los nombres de dominio.

      Que los dominios disputados son idénticos a las marcas registradas a su nombre (y al nombre de dominio).

      Que la actividad desarrollada por la demandante es notoria en España.

      Que el demandado no posee interés legítimo en los dominios en cuestión, en la medida en que aquel no los utiliza en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, no siendo conocido o relacionado corrientemente con la denominación Asisa.

      Que el demandado no posee derechos sobre una marca con la denominación ASISA.

      Que el demandado registró y en la actualidad está usando los nombres de dominio de mala fe, con la única finalidad de desprestigiar a ASISA.

      Que el demandado tenía pleno conocimiento de la notoriedad alcanzada por la demandante en España, ya que él mismo ha sido cliente de la demandante durante mucho tiempo.

      Que el uso por el demandado del dominio no responde al uso empresarial y comercial de buena fe para el que fue creado el dominio ".biz," siendo la única finalidad perseguida por el demandado la de perjudicar a la demandante, perturbando su actividad comercial, al incluir en la página web correspondiente diversas críticas al funcionamiento de las entidades de seguro y al colectivo médico.

      Que el demandado no puede invocar el contenido del derecho constitucional a la libertad de expresión.

      Que el demandado registró el dominio objeto de controversia siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos...

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