El Tratamiento de la violencia contra la mujer en la organización de las naciones unidas, con especial referencia a los informes de la relatora especial sobre violencia contra la mujer

AuthorEsther Barbé Izuel/Alegría Borrás Rodríguez/Cesáreo Gutiérrez Espada
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  1. En Uganda, la familia anuncia el nacimiento de una niña diciendo que ha nacido una prostituta y que la casarán a cambio de ganado. En Taiwan se refieren a la mujer como agua derramada por el suelo. En Arabia, existe una expresión brutal: el honor de un hombre reside entre las piernas de una mujer. En Turquía, y relacionado con lo anterior, se dice que es preferible que una mujer muera a que lo haga toda la familia de vergüenza. En Pakistán, los padres se dirigen a sus hijas con la expresión «ojalá te mueras» como expresión de cariño. En lengua árabe, el término Abu-Banat significa padre de hijas y es un insulto. En distintas regiones de Asia se dice que tener un hijo es buena economía y buena política mientras que tener una niña es como regar el jardín del vecino. Todas éstas son frases extraídas de un informe de la relatora especial nombrada por la ONU sobre violencia contra la mujer (Informe de la Relatora Espe-Page 531cial sobre violencia contra la mujer presentado de conformidad con la resolución 2001/49 de la Comisión de Derechos Humanos: Prácticas culturales dentro de la familia que entrañan violencia contra la mujer, E/CN.4/2002/83, de 31 de enero de 2002). La crudeza de los apelativos empleados para referirse a la mujer son sólo la punta del iceberg de una violencia de género cuyas manifestaciones son verbales, pero también psíquicas y físicas y que no conoce fronteras.

    En efecto, en 1994 la ONU, a la vista de los alarmantes datos sobre el incremento de los casos de violencia contra la mujer, tomó conciencia de que era necesario nombrar un relator especial sobre la materia. La persona elegida fue Radika Comaraswamy, oriunda de Sri Lanka, quien ejerció su cargo hasta julio de 2003 (y que ha sido sustituida en el cargo por Yakin Ertürk, de nacionalidad turca).

  2. Antes de adentrarnos en el trabajo realizado por la relatora especial y su equipo, quizá sea importante para dar un panorama completo, conocer qué tratados existen y están en vigor sobre la materia. En el ámbito universal, no ha sido auspiciado ningún convenio específico que trate sobre la violencia contra la mujer. Existen otros instrumentos más genéricos pero que también sirven a este fin. La Convención para la eliminación de todo tipo de discriminación contra las mujeres de 1979 (que ya ha sido ratificada por ciento setenta Estados) sigue siendo el instrumento fundamental para el logro de la igualdad de la mujer. En un principio, el Convenio no hacía referencia explícita a la violencia contra las mujeres lo que dificultó el enfoque del problema desde la perspectiva de los derechos humanos. Esta carencia provocó que más de novecientas organizaciones de mujeres presionaran para que la ONU reconociera la violencia de género como una violación fundamental de los derechos humanos. En 1992 se enmendó esta situación. El Protocolo adicional al Convenio, que entró en vigor en 2000, contempla expresamente la prohibición total de estas prácticas e insta a los Estados a que, además, adopten políticas preventivas, no sólo represivas. También les pide que fomenten la educación sobre los roles y la posición de hombres y mujeres. Pero, sobre todo, el Protocolo faculta al Comité para la eliminación de todo tipo de discriminación contra la mujer a examinar quejas de mujeres o grupos de mujeres que hayan agotado las vías internas así como investigar violaciones graves o sistemáticas de la Convención (Charlesworth, H., «The Declaration on the Elimination of all Forms of Violence against Women», ASIL Insight, 1994, núm. 3, pp. 1-4.).

    Junto a este Convenio, merece la pena citar también el Convenio contra la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes de 1984. Su relación con el tema que nos ocupa se debe a que las NU defienden y denuncian que los actos de violencia contra la mujer pueden, en algunas circunstancias de especial gravedad, suponer un acto de tortura y, cuanto menos, un acto inhumano y degradante -sobre todo cuando la violencia toma la forma de agresiones o sevicias sexuales-. El Convenio contra la tortura sólo se interesa por actos producidos por agentes del Estado o consentidos por ellos. Los actos de violencia que no sean atribuibles al Estado no son responsabilidad del mismo. Sin embargo, para que exista responsabilidad del Estado no es necesario que el acto de tortura o el trato degradante haya sido materialmente cometido por un agente del Estado. Teniendo en cuenta que el Estado tiene un especial deber de cuidado y de prevención del delito, basta que los agentes del Estado conozcan actos de violencia y no los investiguen, o no ayuden a su denuncia, o haya connivencia, o le digan a la mujer que vuelva a la casa y haga las paces con su marido, para que pueda haber incumplimiento atribuible al Estado que podría incluso ser llevado ante el Comité contra la Tortura. En el ámbito regional, en América y en África (no así en Europa) han sido pioneros en la redacción de tratados específicos para la erradicación de la violencia contra la mujer. En América existe la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia...

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