Violación del plazo razonable y derecho de propiedad en un procedimiento civil

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V. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
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Sobre el deber de evitar dilaciones en el proceso por parte de los operadores de justicia
El derecho a la tutela judicial efectiva supone la posibilidad de obtener protección judicial ante la afectación de los derechos
fundamentales54. Para que esta protección sea efectiva y cumpla su objetivo, este derecho exige a los jueces dirigir el proceso de
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Myrna Mack Chang
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Estos criterios fueron retomados por la Corte IDH en los casos Suárez Peralta57 y Luna López58. En el caso Suárez Peralta, la
Corte IDH constató que la lentitud del proceso se debió a la responsabilidad de las autoridades judiciales, lo que llevó a la prescripción
de la acción penal:
“[…] [l]a falta de diligencia y efectividad de los operadores de justicia en impulsar el proceso de investigación del
caso, lo que, sumado a las diversas interrupciones temporales del trámite, culminaron en la prescripción de la acción
penal. Es decir, la responsabilidad por las falencias y la demora en el proceso y su consecuente prescripción se deben
exclusivamente a la actuación de las autoridades judiciales ecuatorianas, sobre quienes recaía la responsabilidad de tomar
todas las medidas necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, independientemente de
la gestión de las partes”. (Caso Suárez Peralta, párr. 101)
En este caso, la Corte IDH constató que la inactividad de las autoridades judiciales en impulsar el proceso fue particularmente
grave, pues en casos en que la indemnización civil está sujeta a la conclusión del proceso penal, el deber de diligencia en la
investigación y conclusión del proceso se incrementa dependiendo de la situación de salud de la persona afectada59. En efecto,
siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Laudon60, la Corte IDH concluyó que:
“[…] En el presente asunto, la autoridad judicial no fue efectiva en garantizar la debida diligencia del proceso
penal, habida cuenta de la obligación positiva del Estado de asegurar su progreso razonable y sin dilación, teniendo en
consideración, además, la afectación a la integridad personal de la víctima y la posibilidad de obtener reparación por
medio de una acción civil sujeta a la conclusión del proceso penal […]”. (Caso Suárez Peralta, párr. 103)
Por su parte, en el caso Luna López, la Corte IDH reiteró esta obligación respecto de los jueces, señalando que opera con
independencia del órgano sobre quien recaiga el impulso procesal de la investigación:
“Asimismo, la Corte observa que si bien el impulso procesal correspondía a la Fiscalía, los juzgadores, con base en
el principio de tutela judicial efectiva, debían actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los
procesos.” (Caso Luna López, párr. 170)
Violación del plazo razonable y derecho de propiedad en un procedimiento civil
En el caso Mémoli, a la Corte IDH le tocó determinar si se había vulnerado el plazo razonable y el derecho de propiedad de las
víctimas, por estar afectos a una medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar sus bienes por más de 17 años, en el contexto
de una acción civil por daños y perjuicios. Para ello, comenzó su análisis recordando los elementos exigibles para la razonabilidad
del plazo en los procesos judiciales61, a saber: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las
autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
En razón de estos hechos, la Corte IDH pone principal atención en la complejidad del asunto tratado en el proceso, indicando
que:
“[…] [l]a naturaleza del proceso civil en el presente caso no involucra aspectos o debates jurídicos o probatorios
que permitan considerar que el mismo es per se complejo […] el proceso civil bajo el cual se tramita la causa de los
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especial que lo haga particularmente complejo”. (Caso Mémoli, párr. 172)
Siguiendo en su análisis y tomando en consideración la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos62, la Corte
IDH señala que los retrasos causados por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta al
analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo razonable63. En este sentido, constata que en este caso entre ambas partes
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54 Véase: El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de
enero de 1987. Serie A Nº 8, párr. 32.
55 Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C Nº 100, párr. 115 y caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C Nº 101, párr. 210.
56 Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 55, párr. 211.
57 Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra nota 25, párr. 93.
58 Caso Luna López Vs. Honduras. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C Nº 269, párr. 170.
59 Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra nota 25, párr. 102. Para llegar a esta conclusión, la Corte IDH se apoyó en el peritaje de Laura Pautassi.
60 CEDH. Caso Laudon Vs. Alemania. Sentencia de 26 de abril de 2007. Nº 14635/03, párr. 72. En el mismo sentido: CEDH. Caso Orzel Vs. Polonia. Sentencia de 25 de junio
de 2003. Nº 74816/01, párr. 55 y caso Inversen Vs. Dinamarca. Sentencia de 28 de diciembre de 2006. Nº 5989/03, párr. 70.
61 Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C Nº 265, párr. 172. Para un análisis en detalle de estos requisitos en la jurisprudencia de la Corte
IDH veáse: Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile,
N°s 3/2009, 1/2010 y 2/2011.
62 CEDH. Caso Zimmermann y Steiner Vs. Suiza. Sentencia de 13 de julio de 1983. Nº 8737/79, párr. 24; caso H. Vs. Reino Unido. Sentencia de 8 de julio de 1987. Nº
9580/81, párrs. 71 y 73; caso Vernillo Vs. Francia. Sentencia de 20 de febrero de 1991. Nº 11889/85, párr. 34 y; caso Stoidis Vs. Grecia. Sentencia de 17 de mayo de
2001. Nº 46407/99, párr. 19.
63 Caso Mémoli Vs. Argentina, supra nota 61, párr. 173.
VI. COMENTARIO DE FONDO
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“[…] las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas en este caso, estaban haciendo uso de medios
de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses en el proceso civil, lo cual per
se no puede ser utilizado en su contra. La Corte considera que la interposición de recursos constituye un factor objetivo,
que no debe ser atribuido al Estado demandado, y que debe ser tomado en cuenta al determinar si la duración del
procedimiento excedió el plazo razonable”. (Caso Mémoli, párr. 174)
Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte IDH recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades
judiciales, quien debe conducir el proceso. En este sentido, constata que en este caso habían existido períodos de inactividad
enteramente atribuibles a las autoridades judiciales, advirtiendo que “los constantes recursos interpuestos por las partes del proceso
pueden generar cierta confusión en su tramitación, no obstante, al ser el juez el director del proceso, debe asegurar la tramitación
correcta de los mismos”. (Caso Mémoli, párr. 176).
La demora en la tramitación de un proceso atribuible al juez como director del mismo toma especial relevancia en la afectación
de la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso64. En el caso Mémoli
del proceso mantuvo a las víctimas sujetas a una medida cautelar de inhibición general de enajenar o gravar bienes por más de
17 años, lo que llevó a la Corte IDH a sostener que el hecho de que las autoridades judiciales no previeran la posibilidad de moderar el
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al derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli y ha llevado a que las medidas cautelares se conviertan en medidas
punitivas”. (Caso Mémoli, párr. 180)
Tomando en especial consideración este último elemento, la Corte IDH concluye:
“[…] [l]as autoridades judiciales a cargo no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía
       
daños y perjuicios de naturaleza sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la
vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo
que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de una manera
desproporcionada, el derecho a la propiedad de los señores Mémoli”. (Caso Mémoli, párr. 183)
Libertad de expresión, interés público y la denuncia de actos de corrupción
En el caso Mémoli, la Corte aborda nuevamente la temática de la afectación que generan las condenas penales de injurias
y calumnias a la libertad de expresión, en particular en casos relacionados con el interés público. A diferencia de casos anteriores65,
donde había determinado que las expresiones vertidas eran de interés público y merecían la protección del artículo 13 de la Convención
que consagra la libertad de expresión, en el caso Mémoli, la Corte no encuentra una vulneración a dicho artículo. Su fundamentación
se sostiente, inter alia, con que los dichos formulados por las víctimas (que incluían denuncias de actos de corrupción) no revestían el
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                    
que constituye el interés público, a la luz del desarrollo de esta noción en la jurisprudencia de la misma Corte. Determinar cuáles
expresiones versan sobre temas de interés público tiene una relación directa con el ejercicio de ponderación de derechos efectuada
por la Corte, pues ésta ha señalado que cuando los dichos conciernen el interés público, la protección que merecen tales expresiones
aumenta pues debe garantizarse su contribución al debate público y a la labor de control democrático ejercido por la sociedad civil67.
Carlos y Pablo Mémoli, éste último periodista, fueron condenados por injurias y sujetos a juicios civiles a raíz de las denuncias
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de bienes públicos, en particular de un cementerio municipal en la pequeña localidad de San Andrés de Giles68. Las condenas por
injurias se basaron en las expresiones formuladas contra tres de los miembros de la Comisión Directiva de la asociación en cuestión,
las cuales fueron consideradas deshonrosas69.
En este caso, a la Corte le compete determinar si el Estado argentino actuó de manera conforme a la Convención al dirimir un
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Dado que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones, la Corte efectúa un juicio
de proporcionalidad para establecer si las condenas por injurias constituían “responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de
este derecho70” permitidas por el artículo 13.2 de la Convención.
Al analizar si la sanción penal cumplía con el requisito de legalidad, la Corte hace la precisión que en su sentencia
en el caso Kimel, ésta no había establecido, a priori y en forma general, que los delitos de injuria y calumnia eran incompatibles
con la CADH71. Según la Corte, en dicho caso existía una vulneración al principio de legalidad dado que el tipo penal era
impreciso y no permitía determinar con exactitud las conductas prohibidas72. Dicho razonamiento no sería aplicable al caso Mémoli,
64 Véase Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile Nº 2/2011.
65 Ver caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párrs. 128, 129 y 135; caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrs. 98, 107 y 108; caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C Nº 177, párrs. 86, 88 y 94; caso Tristán Donoso
Vs. Panamá, supra nota 45, párrs, 121, 129 y 130; y caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C Nº 238, párrs. 61, 71-75.
66 Caso Mémoli Vs. Argentina, supra nota 61, párr. 146.
67 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 135, párrs. 82 y 84.
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ar/municipios/masinfo.php?municipio=BUE111› [consultado el 5 de febrero 2014].
69 Caso Mémoli Vs. Argentina, supra nota 61, párr. 77.
70 Ibídem, párr. 123.
71 Ibídem, párr. 133.
72 Ibídem, párr. 136: “Para ilustrar el efecto que dichas ‘imprecisiones’ tuvieron en la libertad de expresión del señor Kimel, la Corte resaltó que en dicho caso la víctima
había sido condenada en primera instancia por injurias, absuelta en segunda instancia y condenada en casación por el delito de calumnia”.

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