El derecho a la justicia de las víctimas de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional

AuthorDaniel García San José
PositionProfesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Sevilla
Pages119-144

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I Introducción

El 1 presente estudio, que engarza diversos sectores del Derecho internacional público, pretende examinar si se ha suplido -y de ser así, en qué medida- un vacío normativo en cuanto al reconocimiento y protección efectiva de los derechos de las víctimas de graves violaciones contra el Derecho internacional cometidas tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz 2. En concreto, se ha querido responder a Page 120 cuatro cuestiones: ¿tienen estas víctimas reconocido el derecho a la justicia impartida por Tribunales Penales Internacionales? ¿Pueden ejercer este derecho directamente ante tales instancias? ¿Cuál es el papel que a nivel procesal pueden desarrollar ante un Tribunal Penal Internacional encargado de juzgar a los responsables individuales de estos crímenes contra el Derecho internacional? ¿Qué mecanismos internacionales de reparación están a disposición de las víctimas de tales crímenes?

Se ha limitado el ámbito de investigación sólo a las víctimas de los más graves crímenes contra el Derecho internacional, identificados al objeto del presente estudio, como los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional (en adelante la «CPI»): tal como enuncia el articulo 5 del Estatuto de Roma 3: crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión. Esta opción personal, ha tenido una doble consecuencia. Por una parte, no se han incluido otros delicta iuris gentium, aparte de los enunciados en el referido artículo 5 del Estatuto de Roma, como la piratería internacional y ciertos actos ilícitos cometidos a bordo de aeronaves porque, aunque los tipos penales están bien definidos en convenios internacionales, la responsabilidad penal se hace efectiva ante tribunales internos sobre la base del principio aut dedere aut persequi. Por otra parte, la voluntaria delimitación del objeto de investigación a la posición de las víctimas de graves crímenes contra el Derecho internacional ante la jurisdicción internacional penal ha exigido centrar nuestro análisis en el Estatuto de Roma y en los diversos instrumentos internacionales que lo desarrollan y complementan: las Reglas de Procedimiento y Prueba (en adelante «las Reglas»), aprobadas por Page 121 la Asamblea de Estados Parte en septiembre de 2002 4; el Reglamento de funcionamiento de la CPI, adoptado el 26 de mayo de 2004 en sesión plenaria por los jueces que la integran de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Roma 5; y el Reglamento del Fondo Fiduciario, también de 2004, establecido a favor de las víctimas de los crímenes de la competencia de la CPI en virtud del artículo 79 del Estatuto de Roma 6.

Se trata de un tema, en mi opinión, no suficientemente estudiado, y sin embargo, del máximo interés como ha puesto de manifiesto el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas con su Resolución 1593 de 31 de marzo de 2005. En la misma, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta, decidió este órgano trasladar a conocimiento de la CPI los hechos acaecidos en Darfur desde el 1 de julio de 2002 por si fueran constitutivos de alguno de los crímenes de la competencia de la CPI 7.

II La progresiva toma en consideración por el derecho internacional de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y de normas del derecho internacional humanitario

El descubrimiento de las víctimas en Derecho internacional es reciente y obedece a criterios de reivindicación histórica y a razones de oportunidad política 8. En cuanto a las primeras hay que señalar la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y otras formas de Discriminación (Durbam, agostoseptiembre de 2001 9). En cuanto a las razones de oportunidad política, la lucha contra el terrorismo internacional ha motivado, por ejemplo que en la Resolución 1566 del Consejo de Seguridad, adoptada el 8 de octubre de 2004, se establezca un grupo de trabajo para los fines, entre otros, de considerar el establecimiento de un fondo inter- Page 122 nacional para indemnizar a las víctimas de tales actos 10. En el ámbito europeo, el contexto de lucha contra el terrorismo ha motivado en el ámbito del Consejo de Europa el Proyecto de Convenio Europeo para la prevención del terrorismo adoptado por el Comité de Expertos sobre el Terrorismo (CODEXTER) en Estrasburgo el 21 de marzo de 2005 11. Igualmente, las Directrices sobre la protección de las víctimas de actos terroristas, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 2 de marzo de 2005 12.

Trascendiendo reivindicaciones históricas o criterios de oportunidad política, el acercamiento a las víctimas desde el Derecho internacional debe observarse, asimismo, a la luz del proceso de creciente institucionalización y humanización que el orden internacional contemporáneo experimenta desde hace años13 reconociendo la legitimación activa y pasiva de la persona humana en el plano internacional. Así, en cuanto al fenómeno de la institucionalización, hay que aludir a la posibilidad para los individuos de presentar reclamaciones ante órganos de Organizaciones Internacionales en tanto que agentes internacionales14 o al margen de esta vinculación funcionarial (régimen de mandatos y de administración fiduciaria, en la Sociedad de Naciones15 y en la Organización de Naciones Unidas16, respectivamente). En lo que al fenómeno de humanización respecta, es evidente el progresivo reconocimiento de la legitimación activa y pasiva de la persona humana ante órganos internacionales, en el contexto del control de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Parte en un tratado concluido en el ámbito del Derecho internacional de los derechos humanos y en el del Derecho internacional humanitario.

Así, por ejemplo, la legitimación activa de particulares que se consideren víctimas de violaciones de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, ante órganos internacionales de carácter jurisdiccional o cuasi jurisdiccional ha sido recogido en numerosos convenios internacionales. A título de ejemplo, véanse el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de 1969; el Page 123 artículo 1 del Protocolo Facultativo Anexo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; el artículo 5 del Segundo Protocolo Facultativo anexo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, de 1989; el artículo 14 de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 1965; o el artículo 22 de la Convención contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, de 198417.

En contraste con los avances alcanzados en el sector de los derechos humanos, el tratamiento a las víctimas de violaciones del Derecho internacional humanitario no ha sido similar, más preocupado en perseguir la responsabilidad penal individual de los autores de estas violaciones que en prever la legitimación activa de las víctimas de dichas violaciones ante los tribunales internacionales creados tras un conflicto armado. De este modo, en los antecedentes de la CPI, ninguno de los tribunales internacionales establecidos tras un conflicto internacional o interno18 reconocía la legitimación activa a las víctimas respecto de los crímenes de su competencia. Una posible explicación de carácter histórico la ofrecía Von Der Heydte cuando examinaba los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio como un desarrollo del proceso de proscripción de la guerra iniciado en 1928 con el Pacto Briand-Kellog. En virtud de dicho Pacto, se preveía una sanción para el Estado que decidiera recurrir a la guerra como instrumento de su política nacional: el ser declarado fuera de la ley. Dicha sanción fue completada más tarde en 1932 por la doctrina Stimson, promovida por el Secretario de Estado norteamericano a quien debe su nombre y según la cual, los Estados Unidos no reconocerían títulos o derechos pretendidos, adquiridos en violación del Pacto Briand-Kellog, del Pacto de la Sociedad de Naciones o de otros tratados. Como recuerda Von Der Heydte, se estimó necesario que ambas tentativas desesperadas por hacer valer el Derecho de Gentes contra el poder absoluto de los Estados totalitarios para los cuales todo derecho no era más que un instrumento de poder, fueran completadas con una tercera sanción.

Así, en virtud del Acta de Londres de 8 de agosto de 1945, con el castigo a los grandes criminales de guerra, la tercera sanción consistiría en una responsabilidad personal de los órganos estatales al lado de la responsabilidad general del Estado19. De este modo, la mayor accesibilidad de los individuos en su dimensión pasiva ante jurisdicciones internacionales se explicaría porque más que reconocer una subjetividad internacional del individuo, en los Tribunales Internacionales Penales (los referidos de Nuremberg y Tokio) se reconocía internacionalmente la legitimación pasiva del individuo en tanto en cuanto que éste estaría representando al Estado cuya sanción se pretendía20. Esta explicación no encuentra, sin embargo, apoyo en el fallido proyecto de Gustave Moynier de creación de una institución internacional...

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