Decisión del Panel Administrativo nº D2000-0981 of WIPO Arbitration and Mediation Center, November 24, 2000 (case Viajes Ecuador, S.A. v. Eduador Lugo, S.L.)

Resolution DateNovember 24, 2000
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioGeneric Domains

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Viajes Ecuador, S.A. vs. Ecuador Lugo, S.L.

Caso No. D2000-0981

  1. Las partes

    (1) Demandante: VIAJES ECUADOR, S.A., con domicilio en c/ Gran Vía nº81, de Bilbao (Vizcaya) - España.

    (2) Demandado: ECUADOR LUGO, S.L., con domicilio en Rua de San Pedro, nº6, 27001 Lugo - España.

  2. El Nombre de Dominio y el Registro

    (1) El nombre de dominio controvertido, objeto de la presente demanda es "viajesecuador.com"

    (2). El presente nombre de dominio se encuentra registrado a nombre del demandado en Network Solutions, Inc., una corporación de Delaware, con sede en Herndon, 505 Huntmar Park Drive, Virginia, 20170 - 5139, USA.

  3. Iter procedimental

    (1) Con fecha 8 de Agosto de 2000 se presentó por vía electrónica al Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo denominada "Política Uniforme"), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en los sucesivo "el Reglamento"), ambos aprobados por la ICANN el día 24 de Octubre de 1999, así como por el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, (en adelante "el Reglamento Adicional".

    (2) La demanda original en papel, con sus anexos, fue recibida el posterior día 9 de Agosto de 2000.

    (3) El día 15 de Agosto de 2000 el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI acusó recibo de la demanda, asignando al caso el nº D2000-0981 y designando como Administrador del procedimiento a Patricia Simão-Sartorius..

    (4) El día 24 de Septiembre de 2000 se recibe de Network Solutions, Inc. la confirmación de que la demanda le fue oportunamente comunicada; de que es el registrador del nombre de dominio "viajesecuador.com"; de que el titular del nombre de dominio es ECUADOR LUGO, S.L.; y, por último, de que el contrato de servicio 4.0 de Network Solutions, Inc. se encuentra en vigor.

    (5) Igualmente, el día 25 de Septiembre de 2000 el Centro de Arbitraje, una vez comprobado el cumplimiento en la demanda de los requisitos formales de la Política Uniforme, el Reglamento y el Reglamento Adicional, notificó formalmente la demanda a ECUADOR LUGO, S.L., informando al mismo tiempo de la fecha de inicio del Procedimiento Administrativo y del plazo de veinte días para que por el demandado se procediese a enviar al Centro de Arbitraje su escrito de contestación (hasta el día 14 de Octubre de 2000).

    (6) Con fecha 13 de Octubre de 2000 se presentó por vía electrónica al Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI escrito de contestación a la demanda. La contestación original en papel, con sus anexos, fue recibida el posterior día 16 de Octubre de 2000.

    (7) El día 16 de Octubre de 2000 el Centro de Arbitraje acusa recibo del escrito de contestación a la demanda, notificando a los representantes de las partes el próximo nombramiento del experto.

    (8) Mediante notificación de fecha 27 de Octubre de 2000 el Director del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI designa a Luis H. de Larramendi como panelista único, notificándose esta decisión a las partes el posterior día 2 de Noviembre.

  4. Idioma del procedimiento

    (1) La parte actora no ha solicitado expresamente en su escrito que el presente procedimiento se resuelva en español. Sin embargo, ha presentado su escrito en este idioma. Por lo demás la demandada en el apartado VII de su escrito de contestación a la demanda ha solicitado expresamente que el idioma del procedimiento sea el español.

    (2) De acuerdo con lo autorizado por el párrafo 11 del Reglamento y a la luz de las circunstancias de este procedimiento y de las partes que en el mismo intervienen, el Panel ha acordado dictar la presente decisión en español.

  5. Antecedentes de hecho

    (1) La demandante es la compañía mercantil de nacionalidad española denominada VIAJES ECUADOR, S.A., cuyo objeto social es el propio de las agencias de viajes mayoristas y minoristas.

    Según ha acreditado, y no ha sido expresamente negado de contrario, es la legítima titular del nombre comercial español nº 39.672 VIAJES ECUADOR, S.A., con efectos desde el 20 de Noviembre de 1961. Dicho nombre comercial ha sido renovado hasta el día 2 de Julio de 2002.

    Tampoco se ha negado por la demandada la titularidad por parte de VIAJES ECUADOR, S.A. del registro internacional de marca nº 339.908, si bien se ha discutido sobre su denominación. El Panel, al amparo de las potestades que le confiere el párrafo 11 del Reglamento ha podido constatar la vigencia de este registro internacional de marca y que su denominación es VIAJES ECUADOR, siendo su representación gráfica la que seguidamente se reproduce:

    (2) La demandada es la compañía española ECUADOR LUGO, S.L., cuyo objeto social es la realización de la actividad de agencias de viajes.

    Por virtud de un contrato suscrito con fecha 3 de Marzo de 1997, cuya autenticidad no ha sido negada en este procedimiento, ECUADOR LUGO, S.L. es una empresa franquiciada de la demandante, VIAJES ECUADOR, S.A.

    (3) La fecha de registro del nombre de dominio "viajesecuador.com" es la de 18 de Enero de 1999.

  6. Pretensiones de las partes

    (1) Parte demandante

    Afirma la parte actora:

    - Que su denominación social es VIAJES ECUADOR, SOCIEDAD ANONIMA.

    - Que la denominación social VIAJES ECUADOR, S.A. fue registrada por la demandante como nombre comercial con fecha 2 de Julio de 1962 (previa solicitud de 20 de Noviembre de 1961), bajo el número de registro 39.672.

    - Que es titular, entre otros, del registro internacional de marca nº 339.908 VIAJES ECUADOR.

    - Que la relación comercial con la sociedad demandada ECUADOR LUGO, S.L. se encuentra regulada a través de un contrato de franquicia de 3 de Marzo de 1997 y que dicho contrato no otorga a ECUADOR LUGO, S.L. ningún derecho especial sobre la marca, nombre comercial o denominación social "VIAJES ECUADOR", sino una facultad/deber de uso en ciertas condiciones y para ciertos fines, a efectos siempre al contrato de franquicia suscrito. Y que ésta afección contractual determina que el franquiciado carezca de cualquier interés sobre la marca ajeno al cumplimiento del contrato y, en definitiva, a la titularidad de la misma por el franquiciador.

    - Que la página web de ECUADOR LUGO, S.L. no está siendo objeto de un uso efectivo.

    - Que la demandada ha realizado un ofrecimiento de venta del nombre de dominio a VIAJES ECUADOR, S.A. por importe de 5.000.000’- de pesetas y que, incluso, ha ofertado la venta del nombre de dominio a través de la página web "www.GreatDomains.com".

    - Que el nombre de dominio ha sido registrado con el fin de privar al titular marcario de la posibilidad de reflejar su marca como nombre de dominio bajo el primer nivel ".com".

    - Que deben ser tenidos en cuenta por el Panel diversos precedentes de resoluciones arbitrales dictadas por el Centro de Arbitraje de la OMPI.

    Teniendo en cuenta estas premisas, la demandante solicita la transferencia a su favor del dominio "viajesecuador.com", designando, al mismo tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.b) xiii) del Reglamento, su sometimiento a la jurisdicción del domicilio del demandado.

    (2) Parte demandada

    ECUADOR LUGO, S.L. ha contestado a las alegaciones de la demandante señalando, con carácter previo, que los paneles administrativos de la OMPI carecen manifiestamente de competencia para dirimir la controversia surgida en este caso concreto (i) por haberse registrado el dominio con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la Política Uniforme y del Reglamento; (ii) por existir en el contrato de franquicia una sumisión expresa de las partes a un orden jurisdiccional distinto al de la OMPI y (iii) por no haberse sometido las partes válidamente a la jurisdicción de los paneles administrativos de la OMPI, toda vez que ya existe una sumisión expresa a otro fuero.

    En cuanto a las cuestiones de fondo debatidas, afirma la demandada:

    - Que la demandante no ha acreditado válidamente ser titular de ningún derecho de propiedad industrial con la denominación VIAJES ECUADOR.

    - Que la demandante no puede reclamar una...

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