La vecindad civil como conexión general del sistema de derecho interregional y el derecho civil vasco: análisis en clave funcional

AuthorJuan José Álvarez Rubio
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado Universidad del País Vasco
Pages75-102

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I Introducción
  1. Las reflexiones que integran el presente estudio pretenden aportar una inicial visión descriptiva de la vecindad civil como conexión general del sistema español de Derecho interregional y sugerir ciertas pautas para un debate sobre la función de esa noción en el sistema, proyectando las conclusiones obtenidas sobre la regulación contenida en la vigente Ley 3/1992, de Derecho civil Foral del País Vasco y sobre las previsiones establecidas en el reciente Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Vasco, de 31 de diciembre de 2001.

    La premisa normativa de obligada referencia queda integrada por el artículo 15 del Código civil (Cc), que admite la existencia de una especie de subvecin- Page 76dad, o de una vecindad en dos escalones, al señalar en su apartado cuarto que la noción de vecindad civil expresa o refleja, junto a la vinculación personal a alguno de los ordenamientos vigentes en el territorio nacional, «la dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente».

    El Derecho Civil Foral del País Vasco demanda para su crecimiento orgánico la necesaria precisión ad intra de los ámbitos de aplicación correspondientes a los diferentes ordenamientos civiles que coexisten, sin fronteras definidas, dentro de su territorio. En efecto, tal y como se destaca en la memoria que acompaña al citado anteproyecto de ley de Derecho Civil del País Vasco, uno de los problemas más graves que presenta la articulación de la legislación civil foral vasca es el de los conflictos de leyes, que se manifiesta con más frecuencia que en otras leyes forales y plantea grandes dificultades al propio desarrollo orgánico de este ordenamiento.

  2. Puede hablarse así, dentro de la heterogénea categoría de los conflictos internos, de conflictos interregionales, conflictos interprovinciales y/o conflictos interlocales, derivados, como es el caso analizado en el presente estudio, de la vigencia simultánea de varios ordenamientos en el ámbito de una región, provincia, comarca o localidad de un Estado 1.

    La conclusión que cabe anticipar es que la conexión general -vecindad civil-, no se modifica por la Comunidad Autónoma (CCAA), pero se hace imprescindible una regulación específica con una limitada proyección ad intra, al determinar el ámbito territorial del ordenamiento foral o de los diversos subordenamientos forales que conviven dentro de los límites territoriales sobre los que se proyecta.

    Los diversos ordenamientos que coexisten en el ámbito territorial de la CCAA Vasca poseen un concreto ámbito de vigencia y aplicación territorial. Esta evidencia permite adscribir el debate que sigue al ámbito de los conflictos internos, y a su vez, dentro de éstos, al marco de los conflictos interterritoriales, y en un segundo escalón, ad intra, ubicar el mismo en la esfera de los conflictos interlocales 2. Page 77

  3. Resulta obligado atender a las líneas de interpretación abiertas en torno al artículo 149.1.8 CE y a la gradación de problemas que plantea, así como a los presupuestos generales del sistema español de Derecho interregional y la extensión y límites de la potestad normativa de las CCAA en tal ámbito, y en particular la CCAA del País Vasco, analizando la extensión y límites de la previsión contenida en el artículo 10.5 del EAPV.

    Se trata en definitiva de analizar bajo el prisma de la doctrina establecida por el TC en torno a la configuración del sistema español de Derecho interregional, qué etapas faltan en la elaboración definitiva de un sistema cuyas bases se encuentran ya sentadas pero que todavía no se encuentra plenamente perfilado 3.

    Desde la dimensión interna del DIPr. el artículo 149.1.8 CE se traduce en la opción por un sistema estatal, y por tanto, uniforme, de Derecho interregional. Tal unidad del sistema de solución de conflictos, junto a otros principios estructurales del sistema (como la igualdad o paridad entre los diversos ordenamientos civiles coexistentes), con incidencia en el ámbito de problemas de Derecho privado, ha sido ya objeto de interpretación por parte del TC, estableciendo los parámetros hermenéuticos básicos para delimitar los límites del legislador estatal y determinar el grado de discrecionalidad de éste en ejercicio de su facultad de configuración del sistema de solución de tales conflictos internos.

    La pluralidad legislativa se produce en el seno de los denominados ordenamientos jurídicos complejos 4, al coexistir sistemas jurídicos diversos dentro de un mismo sistema u ordenamiento estatal. Este pluralismo jurídico interno puede revestir diferentes modalidades en atención a la configuración política y jurídica sobre la que se vertebre cada Estado. El sistema jurídico español se ubica en el grupo de estos ordenamientos complejos o pluralistas, caracterizado por la presencia de conflictos internos de carácter interterritorial 5, resultantes de ordenamientos que poseen un determinado ámbito de vigencia espacial y que no viene acompañado, en nuestro sistema, de una pluralidad de organizaciones judiciales.

    En definitiva, y dentro de esta dimensión tradicional de los llamados conflictos internos, cabe apreciar diferentes variantes 6: el soporte territorial o personal de los distintos sistemas coexistentes dentro del ordenamiento estatal, la estructuración política del pluralismo jurídico (el grado de autonomía de las diversas Page 78 unidades internas frente al Estado), la dimensión o alcance de tal pluralismo (que puede ser sólo legislativo, o venir acompañado de una diversidad judicial), el ámbito material sobre el que se proyecta y los mecanismos o técnicas de solución de tales conflictos internos.

II Estructura del sistema español de derecho interregional
1. Los presupuestos constitucionales
  1. El elemento normativo clave a considerar en la estructura interna del sistema español de DIPr. queda integrado por la CE de 1978, que conforme a lo dispuesto en su artículo 9.3 se configura como un sistema de base legal, al disponer que el ordenamiento español se fundamenta en los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica.

    La CE modula el sistema de forma implícita, a través de su incidencia en el ámbito de las fuentes del Derecho, al determinar las relaciones entre el DIPr. y sus fuentes de origen internacional (arts. 93 a 96 CE), reconociendo (art. 9.3 CE) la base legal del ordenamiento jurídico español, y refleja una opción de partida en favor del principio de seguridad jurídica como vertebrador del sistema, que como reconoce el TC, en sentencia 27/81, de 20 de julio 7,

    Es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico la justicia y la igualdad, en libertad

    (F.° J.° núm. 10).

  2. En una dimensión ad intra del sistema, su vertebración interna viene establecida por la CE, que configura un Estado «social y democrático de Derecho», frente al modelo constitucional del siglo XIX, en cuanto Estado unitario. De esta forma, y con arreglo a lo señalado por la STC 1/1982, de 28 de enero 8, el Estado español tiene

    Una estructura interna no uniforme, sino plural o compuesta desde el punto de vista de su organización territorial

    .

    Como también destaca la STC 3/1981, de 2 de febrero 9, Page 79

    Los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el artículo 137 de la Constitución

    .

    Entre ellas se encuentran las CCAA, cuyos poderes quedan delimitados a través del llamado bloque de la constitucionalidad, integrado por la propia CE y los respectivos EEAA. De esta forma y al margen de la relevancia de la CE en el sistema español de DIPr., ésta se proyecta de manera específica en el ámbito de los denominados conflictos internos, en la dimensión interna del sistema, en atención a la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, articulando así el marco normativo en el que se desarrolla la pluralidad legislativa, en materia civil, en el ordenamiento español.

  3. El artículo 149.1.8 CE: Recapitulación de las opciones interpretativas en presencia

  4. Los presupuestos generales del sistema español de Derecho interregional 10giran en torno a las opciones interpretativas y a la gradación de problemas que plantea el artículo 149.1.8 CE, y el estudio de la solución arbitrada en el ordenamiento español a los conflictos internos planteados por la pluralidad de ordenamientos...

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