El uso de la fuerza por parte de los Estados

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages905-920
905
El Pacto de la Sociedad de las Naciones de 1919 establecía en su
art. 12 Nº 1 lo siguiente:
“Todos los miembros de la Sociedad convienen en que si surge
entre ellos algún desacuerdo capaz de ocasionar una ruptura, lo so-
meterán al procedimiento de arbitraje, a arreglo judicial o al examen
del Consejo. Convienen, además, en que en ningún caso deberán re-
currir a la guerra antes de que haya transcurrido un plazo de tres me-
ses después de la sentencia de los árbitros o de la decisión judicial o
del dictamen del Consejo”.
O sea, el Pacto no prohibía el recurso a la guerra, sino que se la acep-
taba cumplidas determinadas exigencias.
Con el fin de prohibir el recurso a la guerra en forma general, se
suscribió en París, en 1928, el Tratado General de Renuncia a la Gue-
rra, conocido por el nombre de Pacto Briand-Kellogg. En su art. 19
las partes condenan “el recurso a la guerra para la solución de las con-
troversias internacionales”; renuncian a ella “como instrumento de la
política nacional en sus relaciones mutuas”. En su art. 29 convienen
que el arreglo o la solución de las controversias y conflictos no debe-
rían nunca ser buscados sino por medios pacíficos.
El Pacto, que no prohibió el uso de la fuerza, se vio enfrentado a
distintas agresiones que dejaron sin efecto práctico el conjunto de sus
disposiciones. Así, la guerra de Japón a China, en 1932, y la invasión de
Etiopía por Italia, en 1936, constituyeron el preludio del ataque de Ale-
mania a Polonia, que provocó, en 1939, la Segunda Guerra Mundial.
Terminada la Segunda Guerra Mundial,1042 en la Carta de las Na-
ciones Unidas, suscrita en 1945, se incluye una prohibición general
del uso de la fuerza.
CAPÍTULO XV
EL USO DE LA FUERZA POR PARTE
DE LOS ESTADOS
1042 El Tribunal de Nuremberg, establecido al término de la Segunda Guerra Mun-
dial, definió los crímenes contra la paz: “el planeamiento, preparación, iniciación o con-
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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Establece el art. 2º párr. 4: “Los miembros de la Organización, en
sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amena-
za o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la indepen-
dencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma
incompatible con los propósitos de Naciones Unidas”.
Esta disposición constituye una norma de derecho consuetudina-
rio y se aplica, en consecuencia, a todos los Estados que integran la
comunidad internacional, sean o no miembros de las Naciones Uni-
das. La prohibición incluye todo uso de fuerza, aun el uso de la fuer-
za armada que no constituye guerra.1043
¿Pueden los Estados recurrir al uso de la fuerza si ésta no se utili-
za, como lo exige el art. 2º Nº 4 “contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra for-
ma incompatible con los propósitos de Naciones Unidas”?
Si relacionamos esta disposición con lo dispuesto en el Preámbu-
lo de las Naciones Unidas que declara: “Los pueblos de las Naciones
Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo
de la guerra […] a asegurar, mediante la adopción de principios y la
adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servi-
cio del interés común...” y con el art. 2º Nº 3 que obliga a los miem-
bros a arreglar “sus controversias internacionales por medios pacíficos
de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y seguridad in-
ternacionales ni la justicia”, la respuesta es evidente: se suprime la fuer-
za como medio de solución de los conflictos internacionales. Tanto
es así que el art. 1º fija como propósito de las Naciones Unidas: “Man-
tener la paz y seguridad internacionales”, en circunstancias que todo
uso de la fuerza constituye una violación de la paz.
La prohibición del art. 2º Nº 4 es general e incluye todo uso de la
fuerza aunque ésta no fuere dirigida contra la integridad territorial o
la independencia política de algún Estado.1044
ducción de una guerra de agresión o de una guerra en violación de tratados internacio-
nales”. AKEHURST anota –obra citada, p. 395–, que si bien desde la adopción del Pacto
Briand-Kellogg la guerra de agresión fue considerada ilegal, ninguna disposición de este
tratado indicó que la agresión constituía un crimen internacional contra la paz.
Varios dirigentes de los países del Eje fueron condenados por este crimen contra
la paz.
1043 Se evita así el problema de determinar cuándo, técnicamente, se está en guerra.
1044 No se podría, por ejemplo, exceptuar casos como “la cuarentena”, aplicada
por los Estados Unidos contra la Cuba de Fidel Castro.
Chile es parte del Tratado de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro, de 1947
–modificado por el Protocolo de San José de Costa Rica, de 1975, no ratificado por
Chile–, que establece lo siguiente:

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