Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTax Law

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos;

DESEANDO promover sus relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta;

Han acordado lo siguiente:

Capítulo I Ámbito del Acuerdo Artículos 1 y 2
Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigidos por cada Estado Contratante, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Acuerdo son en particular:

a) en México:

i. El impuesto sobre la renta federal;

ii. El impuesto empresarial a tasa única (impuesto sobre la renta mínimo);

(en adelante denominados el "impuesto mexicano");

b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

i. El impuesto sobre la renta;

ii. El impuesto corporativo;

(en adelante denominados el "impuesto de los Emiratos Árabes Unidos").

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que sean aplicables a partir de la fecha de firma del mismo y que se adicionen a los actuales, o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Capítulo II Definiciones Artículos 3 a 5
Artículo 3

Definiciones Generales

1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) la expresión "México" significa los Estados Unidos Mexicanos y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluyendo las aguas marítimas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y cualquier área exterior del mismo en la que, de conformidad con el Derecho Internacional y la aplicación de su legislación interna, México ejerza, o pueda ejercer en el futuro, jurisdicción o derechos soberanos con respecto al fondo marino, su subsuelo y las aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) la expresión "Emiratos Árabes Unidos" significa los Emiratos Árabes Unidos y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que se encuentra bajo su soberanía, así como el área exterior al mar territorial, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las que los Emiratos Árabes Unidos ejerzan derechos soberanos y jurisdiccionales con respecto de cualquier actividad realizada en sus aguas, fondo marino, subsuelo, en relación con la exploración o para la explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y el Derecho Internacional;

c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o los Emiratos Árabes Unidos, según lo requiera el contexto;

d) el término "persona" incluye una persona física, una sucesión, un fideicomiso, una asociación, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "nacional" significa:

i. cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante o de una subdivisión política o un gobierno local del mismo;

f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

g) la expresión "esquema de pensiones" significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso, u otro acuerdo establecido en un Estado Contratante, generalmente exentos de impuesto en ese Estado y operado principalmente ya sea para administrar u otorgar pensión o beneficio de retiro u obtener ingresos para el beneficio de uno o más de dichos acuerdos;

h) el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial;

i) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

j) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

k) la expresión "entidad gubernamental calificada" significa el Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, propiedad en su totalidad de un Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo;

l) la expresión "autoridad competente" significa:

i. en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

ii. en el caso de Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término o expresión de conformidad con otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

Residente

1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:

a) en el caso de Emiratos Árabes Unidos:

i. una persona física que, de conformidad con la legislación de Emiratos Árabes Unidos o de cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo, sea un nacional;

ii. cualquier persona distinta de una persona física que esté constituida o reconocida de otra forma, de conformidad con la legislación de Emiratos Árabes Unidos o cualquier subdivisión política o gobierno local del mismo;

iii. esta expresión también comprende:

a) el Gobierno de ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o gobierno local o entidad local del mismo;

b) cualquier persona distinta de una persona física, que sea propiedad en su totalidad de un Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno local o entidad local del mismo;

c) una entidad gubernamental calificada;

d) un esquema de pensión;

e) beneficencias u organizaciones religiosas, educativas y culturales.

b) en el caso de México:

cualquier persona que, de conformidad con la legislación de México, esté sujeta al impuesto sobre la renta en él, por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye a México y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Esta expresión, sin embargo, no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en México exclusivamente por los ingresos provenientes de fuentes situadas en México.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación será determinada de la siguiente manera:

a) la persona será considerada residente únicamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, será considerada residente únicamente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si el Estado Contratante en el que tuviera su vivienda permanente o centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado Contratante, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si su estatus no puede ser determinado de conformidad con las disposiciones del párrafo c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo, y determinar la forma en que se aplicará el Acuerdo a dicha persona.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller, y

f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o cualquier actividad relacionada con los mismos, incluyendo un sitio de perforación marítima.

3. Asimismo, la expresión "establecimiento permanente" comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación, o actividades de supervisión relacionadas con los...

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