Convenio entre el Reino de España y la República de Túnez sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional

El Reino de España y la República de Túnez, deseosos de mantener y reforzar la cooperación establecida entre los dos países, en particular en lo que respecta a la asistencia judicial, así como al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, han decidido celebrar el presente Convenio y han convenido en las siguientes disposiciones:

TÍTULO I Asistencia judicial Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán, en el territorio de la otra, libre y fácil acceso a los órganos jurisdiccionales para la promoción y defensa de sus derechos e intereses en las mismas condiciones de fondo y forma que sus propios nacionales.

ARTÍCULO 2

Las personas jurídicas que tengan su sede en uno de los Estados y estén constituidas conforme a la legislación de ese Estado, estarán sometidas a las disposiciones del presente Convenio en cuanto les sean aplicables.

CAPÍTULO II "Cautio iudicatum solvi" Artículo 3
ARTÍCULO 3

No podrá imponerse a los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes ningún tipo de fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjeros o por su falta de domicilio o de residencia en el territorio del otro Estado.

CAPÍTULO III Asistencia jurídica gratuita Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de asistencia jurídica gratuita en la misma medida que sus nacionales, siempre que se ajusten a la ley del Estado en que se solicite la asistencia.

ARTÍCULO 5
  1. El certificado en que haga se constar la insuficiencia de recursos será expedido al demandante por las autoridades de su residencia habitual si reside en el territorio de uno de los dos Estados. Este certificado será expedido por la autoridad diplomática o consular de su país territorialmente competente si el interesado reside en un tercer Estado.

  2. Cuando el interesado resida en el Estado en que se presenta la solicitud, podrá pedirse información, con carácter complementario, a las autoridades del Estado del que sea nacional.

  3. Los órganos jurisdiccionales o autoridades encargadas de pronunciarse sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita no estarán vinculados por ese certificado y podrán solicitar en todo caso información complementaria.

CAPÍTULO IV Transmisión y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6
  1. En materia civil o mercantil, los documentos judiciales y extrajudiciales que deban notificarse a personas residentes en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes se transmitirán por vía diplomática.

  2. Las disposiciones del apartado anterior no excluyen la facultad de las Altas Partes Contratantes de hacer llegar directamente, por mediación de sus respectivas autoridades diplomáticas o consulares, todo documento judicial o extrajudicial destinado a sus nacionales. En caso la duda, la nacionalidad del destinatario de los documentos se determinará conforme a la ley del Estado en cuyo territorio deba tener lugar la entrega.

  3. Las disposiciones del apartado primero del presente artículo no serán obstáculo para que los nacionales de cada uno de los dos Estados que residan en el territorio del otro hagan llegar o entreguen cualquier documento a personas residentes en el mismo territorio, sin perjuicio de que la entrega tenga lugar según las formas establecidas en el país donde deba efectuarse.

ARTÍCULO 7
  1. Los documentos judiciales o extrajudiciales y, en su caso, la documentación adjunta irán acompañados de una relación detallada o de un escrito en que se especifique:

    La autoridad de la que procede el documento.

    La naturaleza del documento que debe entregarse.

    El nombre y la condición de las partes.

    El nombre y la dirección del destinatario.

  2. La relación detallada o el escrito y los documentos y documentación adjunta mencionados en el apartado anterior se redactarán en el idioma del Estado requerido o irán acompañados de su traducción en ese idioma o en lengua francesa.

ARTÍCULO 8
  1. El Estado requerido se limitará a garantizar la entrega del documento a su destinatario ; esta entrega se justificará bien por un recibo debidamente fechado y firmado por el interesado, o bien por cédula de notificación elaborada por la autoridad competente del Estado requerido, que deberá mencionar el hecho, la fecha y forma de entrega. El recibo o la cédula se transmitirá a la autoridad requirente.

  2. A petición expresa del Estado requirente, el documento podrá notificarse en la forma especial establecida por la legislación del Estado requerido para la notificación de documentos análogos, a condición de que dicho documento y, en su caso, la documentación adjunta, se redacten en el idioma del Estado requerido o se acompañen de su traducción en este idioma o en lengua francesa, realizada conforme a la legislación del Estado requirente.

  3. Cuando no haya podido entregarse el documento, el Estado requerido lo devolverá sin demora al Estado requirente indicando el motivo por el que no ha podido efectuarse la entrega.

ARTÍCULO 9
  1. Cada una de las Altas Partes Contratantes correrá con los gastos ocasionados por la entrega efectuada en su territorio.

  2. No obstante, en el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior, estos gastos, si los hubiere, correrán a cargo del Estado requirente.

CAPÍTULO V Transmisión y ejecución de comisiones rogatorias Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10
  1. En materia civil o mercantil, las comisiones rogatorias cuya ejecución deba tener lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes serán expedidas y ejecutadas por las autoridades judiciales. Serán remitidas y...

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