El Tribunal Internacional de Justicia y la inmunidad de jurisdicción

AuthorRosana Garciandía Garmendia
PositionUniversidad de Murcia
Pages281-287
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 281
REDI, vol. LXIV (2012), 2
jurídicos híbridos», constituidos por una simbiosis difusa de elementos voluntarios y
obligatorios, aplicables a todos los actores internacionales, desde Estados a empresas
importadoras o exportadoras, se encuentran en la línea a seguir para la protección de
estos derechos.
En definitiva se concluye (ignorando los postulados de los defensores de los dere-
chos humanos que exigen el superar de forma definitiva los mecanismos voluntaris-
tas), que debe prestarse «más atención y apoyo» a numerosos elementos que «están
completamente fuera del ámbito jurídico». En este mismo sentido el informe se mues-
tra alarmantemente comprensivo con la «gran complejidad y los cambios constantes
que caracterizan a las fuerzas de la globalización», aunque no puede obviar que el De-
recho internacional deba ser un instrumento válido y primordial para resolver estas
cuestiones; pero siempre con las precauciones apuntadas.
12. Necesariamente se debe discrepar de las conclusiones que se pretenden afian-
zar en la sesión del Foro relativa a los abusos de las empresas transnacionales, ya que
se pretende poner el énfasis, al igual que hiciera Ruggie en los Principios Rectores, en
medidas voluntarias. Recomendaciones que huyen de afianzar un genuino imperio de
la ley garantizado por los Estados para que las empresas queden sujetas al respeto de
los derechos humanos. Y de esta forma, ante una ineficacia de la responsabilidad de
proteger de los Estados y del deber de respetar de las empresas, los mismos pueblos
indígenas deben poder acudir a mecanismos judiciales, cuyas decisiones sean vincu-
lantes para todas las partes. Siendo así, en el seno de la búsqueda de responsabilida-
des debería asentarse de una vez por todas la extraterritorialidad de la jurisdicción
con respecto a estos ilícitos, tanto civiles como penales.
Así pues, la responsabilidad de las infracciones que cometan tanto los Estados
como las empresas, nacionales o transnacionales, debieran ser directamente exigidas.
El camino es precisamente individualizar y no extender (y por ende diluir) la respon-
sabilidad a otros organismos o «mecanismos sociales» de naturaleza difusa. Es más,
si la genuina voluntad política de todos los Estados y organismos internacionales fue-
ra la de, en este caso, garantizar la protección de los pueblos indígenas, debiera darse
legitimidad a cualquier organización defensora de los derechos humanos para que
pudiera formular las oportunas reclamaciones contra los infractores. De este modo
podría empezarse a equilibrar la extrema vulnerabilidad de los pueblos indígenas per-
judicados; pero la vía no es precisamente la del softlaw, las recomendaciones, los
mecanismos sociales voluntarios o cuasijudiciales ajenos a todo tipo de supervisión
externa, que no son sino eufemismos para mantener la apariencia de solventar un
problema, cuando no se tiene la sincera y determinante intención de mejorar los gra-
ves abusos que padecen estos colectivos.
José Elías es t e v e mo l t ó
Universidad de Valencia
2. EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y LA INMUNIDAD
DE JURISDICCIÓN
1. El 3 de febrero de 2012, el Tribunal Internacional de Justicia dictaba sentencia
sobre el caso que en 2008 se había planteado entre Italia y Alemania en relación con
la inmunidad de jurisdicción (Sentencia núm. 143, Inmunidad de Jurisdicción del
Estado: Alemania c. Italia, Grecia interviene). El caso lo presentó Alemania ante la
Corte después de que Italia hubiera admitido a trámite demandas civiles iniciadas
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