El Tribunal Internacional de justicia enmienda dos artículos de su reglamento: artículo 79 (excepciones preliminares) y artículo 80 (demandas reconvencionales)

AuthorFrancisco Jiménez García
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  1. El tránsito de un milenio a otro y el espíritu de la Conferencia de Paz de La Haya de 1899 se han dejado sentir sobre los honorables cimientos del Palacio de la Paz, sede del Tribunal Internacional de Justicia. En los actos conmemorativos de la mencionada Conferencia, se debatió sobre el proyecto de futuro y las reformas, estructurales y de procedimiento, que habría de asumir el Alto Tribunal de las Naciones Unidas, con el beneplácito de los Estados, para adecuar su identidad y funcionalidad a los nuevos tiempos y desafíos de una sociedad internacio-

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    nal cada vez más compleja e influyente que cuestiona el carácter holístico del Estado en el nuevo orden jurídico internacional y promociona el proceso de sectorialización y judicialización del Derecho que converge en sistemas jurídicos autosuficientes1.

    Pero al margen de este debate prospectivo, la situación real del Tribunal Internacional de Justicia es, al menos, inquietante. En estos momentos se encuentra en una precaria situación financiera y de personal que le está conduciendo al bordo del colapso, situación que ha sido denunciada por su Presidente, Sr. Guillaume, en su discurso pronunciado el 26 de octubre de 2000 ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, con motivo de la presentación del Informe anual sobre la actividad jurisdiccional del Tribunal (Documento Naciones Unidas, resolución de la Asamblea General de 31 de agosto de 2000, A/55/4 Suplemento). Por otra parte, el Tribunal está comprobando cómo, más allá de lo que venía siendo habitual en su práctica forense (4 años por proceso, como media), se prolongan y demoran excesivamente en el tiempo los casos ante él presentados, afectando significativamente a lo que debe entenderse por una buena administración de justicia y resintiéndose su función jurisdiccional. Más, si esta ralentización y premiosidad afecta a asuntos objeto de sanciones internacionales o relativos a crímenes internacionales (o violaciones graves de obligaciones para la comunidad internacional en su conjunto, según la nueva terminología de la CDI) que requieren de una pronta solución, so pena de desvanecer el objeto de la acción demandada y evanescer la credibilidad del arreglo judicial. Es el caso de los procedimientos relativos a las Cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie, incoado en 1992, y a la Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia, con demanda reconvencional), incoado en 1993, asuntos que cuentan con paralelos procedimientos de carácter penal en vías de solución. Sin olvidar que el asunto de la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), iniciado en 1991, tiene el honor de haberse constituido en el asunto más largo de la historia de este Tribunal de La Haya, récord que seguramente será ampliamente superado por el asunto incoado en 1992 referente a las Plataformas petrolíferas (Irán c. EEUU), cuyo ritmo procedimental se ha visto significativamente alterado por la demanda reconvencional estadounidense autorizada por providencia de 10 de marzo de 1998.

    Esta situación se debe, principalmente, a dos razones. Por una parte, al activismo judicial experimentado por los Estados en estos últimos años, concretado en 22 casos pendientes ante el Tribunal Internacional de Justicia2. No se trata de que los Estados hayan recuperado la con-

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    fianza en el Tribunal Internacional de Justicia, como principal órgano judicial de las Naciones Unidas, mediante un aumento inusitado de reconocimientos previos y generales de su jurisdicción contenciosa, sino más bien que han descubierto las ventajas, tanto jurídicas como propagandísticas, del facultativo y automático recurso al Tribunal de La Haya en virtud de cláusulas compromisorias y declaraciones unilaterales inanes e inexploradas hasta ahora3. Por otra, al endémico problema de la duración de los procedimientos entablados ante el Tribunal como consecuencia del tiempo requerido por la partes para la preparación y presentación de los escritos y la defensa de las intervenciones orales, además de ciertas maniobras dilatorias amparadas en los incidentes procesales, en particular, las excepciones preliminares invocadas a término de plazo y la novedosa (y abusiva) utilización de las demandas reconvencionales4.

    A la espera de una reforma estructural del Estatuto y de la organización de trabajo del propio órgano jurisdiccional (p.e. en cuanto a los temas relativos al incremento del número de jueces y a la distribución del trabajo en Salas permanentes y Pleno), el Tribunal, en el ejercicio de su reconocida potestad reglamentaria y de autorganización (artículo 30 del Estatuto), ha llevado a cabo dos modificaciones por las que revisa sus métodos de trabajo y enmienda ciertas disposiciones de su Reglamento, tendentes a acelerar el examen de los asuntos que le sean sometidos. El 6 de abril de 1998, adoptó una serie de medidas destinadas a regular su funcionamiento interno en la fase preliminar relativa a la competencia y la admisibilidad (supresión, cuando se estime necesario, de las notas escritas redactadas por los jueces previas a la deliberación, examen paralelo y concurrente de asuntos referentes a su competencia y planificación avanzada del calendario de trabajo), junto con otras medidas dirigidas a los Estados partes con la finalidad de reducir la duración de las fases escrita y oral del correspondiente procedimiento (presentación de forma consecutiva de las piezas del procedimiento escrito en el supuesto de asuntos presentados mediante compromiso y no de forma simultánea como prevé el artículo 46.2 del Reglamento, solicitud de claridad, selección estricta de anexos y facilitación de traducciones, de todo o parte, de las piezas procesales aportadas y llamada de atención sobre el carácter sucinto que deben conservar las intervenciones orales, en particular en la fase preliminar)5.

    Posteriormente y de conformidad con la recomendación dictada por la Asamblea General de 25 de enero de 2000 para que examinara periódicamente, en virtud del volumen de trabajo y del principio de eficiencia, sus métodos de trabajo, adoptando medidas adicionales encaminadas a acelerar los procedimientos6, el Tribunal procedió el 5 de diciembre de 2000, con efectos a par-

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    tir de 1 de febrero de 2001 (por lo que todo asunto, o fase del mismo, sometido ante el Tribunal antes de esa fecha continuará rigiéndose por el reglamento de 14 de abril de 1978), a la enmienda de dos importantes artículos de su Reglamento de 1978 y a la modificación de ciertas disposiciones relativas a sus métodos de trabajo establecidas en la nota de 1998 antes citada, con la finalidad declarada de reducir la duración de ciertos procedimientos incidentales, así como la manifiesta de asumir un mayor control sobre la ordenación y el curso de los procesos que se estén dilucidando en su sede7.

    A tal efecto hemos de considerar, y el Tribunal en el ejercicio de sus funciones ha de tener presente como principios rectores que han de garantizar la buena administración de justicia, que las consideraciones elementales y razonables que se deducen del principio de economía procesal han de resultar compatibles con los derechos que reconocen el principio de igualdad de las partes litigantes y el principio contradictorio en relación con el derecho efectivo de defensa de los Estados8. El poder de autoreglamentación que ostenta el Tribunal en virtud del artículo 30 de su Estatuto no es un poder ilimitado, sino que debe ejercerse dentro de los limites que le impone su tratado constitutivo, sin incurrir en contradicción con las precisiones en el mismo declaradas ni con los principios generales sobre la materia. Quizá sea el momento, dada la emergencia de distintos y diversos procedimientos internacionales de carácter jurisdiccional9, más desarrollados que el del Alto Tribunal de las Naciones Unidas, de prestar una mayor atención a los principios y reglas reguladoras del procedimiento, de formular una teoría general de derecho procesal internacional en la medida en que aspectos puramente procesales están adquiriendo especial relevancia en la sustanciación de las causas presentadas. Como ha indicado un buen conocedor de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, H.W. A. Thirlway,

    «Procedure, by definition, is no more than a way of getting somewhere; and in the sphere of international judicial action, the destination (the decision) is usually of more interest to jurists than the anfractuosities of the route (the procedural incidents)... yet there is no fully developed general theory of international procedural law, defining its sources, for example. It may be sup-posed that in principle the enumeration in article 38 of the Statute is broadly valid for international procedural law as part of international law; but is that suficient? There is also room for further study of the question whether that law can be reduced to, or deduced from, certain bro-ad principles; or whether, even if the practical law is derived empirically, and by analogy from municipal systems, such principles can be identified as underlying it and inspiring its develop-ment»10

    No en vano, estas enmiendas han versado sobre dos cuestiones especialmente sensibles para los Estados: las excepciones preliminares, epicentro de la actividad jurisdiccional del Tribunal y de la dilación de los procedimientos, y las demandas reconvencionales como resultado de la práctica más reciente (1997-1999) originada por los asuntos relativos a la Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), las Plataformas petrolíferas (Irán c. Estados Unidos de América) y la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria). Una vez admitida la competencia y...

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