Tribunal Europeo de Derechos Humanos/Corte Internacional de Derechos Humanos

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1. Caso Novruk y otros v. Russia (demandas n° 31039/11, 48511/11, 76810/12, 14618/13 y 13817/14).
Sentencia de 15 de marzo de 2016
Sentencia disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-161379#{“itemid”:[“001-161379”]}
Los solicitantes Mikhail Novruk, de nacionalidad moldava, nacido el 1972; Anna Kravchenko, de
nacionalidad ucraniana, nacida el 1982; Romano Khalupa, de nacionalidad moldava, nacido el
1974; Irina Ostrovskaya, de nacionalidad uzbeka, nacida el 1953; y V.V., nacional de Kazajstán,
nacido 1983, deseaban obtener permisos de residencia en Rusia (párrs. 6, 11, 18, 26 y 34).
Para ello, estaban obligados a someterse a un examen médico que incluía una prueba obligatoria
para la infección por VIH. Después de que los resultados de sus exámenes han dado positivo,
el Servicio Federal de Migración rechazó su solicitud al amparo de la Ley de extranjería, que
permitía el rechazo de los permisos de residencia a los extranjeros con VIH-positivos (párrs. 9,
13, 22, 30, 37).
En los casos de Khalupa (párr. 20), Ostrovskaya (párrs. 29-30) y V.V. (párr. 36) su presencia en
territorio ruso fue declarada indeseable, en base a las disposiciones de la Ley de Prevención del
VIH y de la Ley de extranjería rusa.
Los demandantes impugnaron judicialmente las decisiones de denegación de los permisos de
residencia (párr. 10, 13, 22, 32, 39).
En cuanto a Novruk y Ostrovskaya, los tribunales nacionales consideraron que el motivo del
rechazo de sus solicitudes de permiso de residencia daban cumplimiento a lo establecido en la
ley de extranjería (párrs. 10 y 32).
En lo concerniente a Khalupa, los tribunales se negaron a pedir una nueva revisión de la decisión,
alegando que no existía ninguna comisión jurídica que previera explícitamente la posibilidad
de un examen (párr. 23).
En enero de 2014, su solicitud a la autoridad de protección al consumidor para revisar la decisión
negativa y que le permita visitar a sus hijos en Rusia fue rechazado por considerarse que dicha
entidad no era competente para revisar las decisiones emitidas por los Servicios de Migración
(párr. 25).
En cuanto a Kravchenko, los tribunales nacionales consideraron en una primera instancia que
sus vínculos familiares con ciudadanos rusos se sobreponían a la presunta amenaza para la
salud pública que representaría su residencia en Rusia, solicitando al Servicio de Migración una
nueva evaluación de sus aplicaciones (párr. 14).
La sra. Kravchenko, que había presentado nueva solicitud al servicio de extranjera en función
de una decisión judicial favorable, vuelve a ver rechazada su solicitud en base al mismo motivo,
obtiene una decisión judicial que ordena la suspensión de la decisión del servicio de extranjería
para que se revise su solicitud. Ella apela de dicha decisión por considerar que el tribunal de
segunda instancia debería haber considerado la decisión de rechazo ilegal. Sin embargo, el
de migración había cumplido con ella (párrs. 14-17).
Con relación a V.V., se invocan como motivos de denegación de residencia (a) el aumento
del riesgo de comportamiento inseguro de su parte porque se había negado a nombrar a sus
ex parejas; y (b) otras circunstancias personales: vivía en una residencia de estudiantes en
habitación compartida; era soltero y no tenía cualquier vínculo familiar con ciudadanos rusos y
además no tenía recursos económicos para pagar tratamientos médicos (párrs. 44 y 45).
2. Caso Gonzáles Lluy v. Ecuador (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf
Talía Gonzales Lluy, de nacionalidad ecuatoriana, nació el 8 de enero de 1995 en Cuenca,
provincia de Azuay (párr. 64).
El 20 de junio de 1998, cuando tenía 3 años de edad, Talía presentó una hemorragia nasal
que no se detenía y fue llevada por su madre, Teresa Lluy, al Hospital Universitario Católico,
en Azuay, donde estuvo internada dos días y, posteriormente, fue llevada por su madre a la
necesidad de una transfusión de sangre y plaquetas (párr. 75).
Las transfusiones de sangre a Talía fueron realizadas el 22 de junio de 1998 y continuaron
durante la madrugada del día siguiente por el personal de la Clínica Humanitaria (párr. 77).
El 28 de julio y el 13 de agosto de 1998 y el 15 de enero de 1999 se realizaron pruebas de sangre
sangre. Su madre presentó varios recursos en instancias civiles y penales (párr. 85).
Talía, a los 5 años de edad, fue inscrita en el primer curso de básica en la escuela pública de
educación básica “Zoila Aurora Palacios”, en la ciudad de Cuenca, donde asistió a clases normales
durante dos meses, hasta que, en el mes de noviembre, la profesora APA se enteró que era una
persona con VIH e informó al director de escuela. El director decidió que Talía no asistiera a
clases hasta ver que decían las autoridades o buscar una solución (párr. 133).
El 8 de febrero de 2000, Teresa Lluy con ayuda del Comisionado del Defensor del Pueblo de
Azuay, presentó una acción de amparo constitucional ante el Tercer Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Educación y Cultura representado por
el Subsecretario de Educación del Austro; del director de escuela Zoila Aurora Palacios y la
profesora APA, en razón de una presunta privación al derecho a la educación de Talía (párr.
135).
conglomerado estudiantil y las garantías individuales de Talía, en el cuál primaba el interés
colectivo (párr. 143).
y su familia habían sido víctimas de discriminación ya que se les había impedido tener vivienda
propia al obligarla a mudarse en múltiples ocasiones debido a la exclusión y rechazo por la
condición de Talía (párr. 155).
En el caso Novruk el Tribunal de Strasburgo determinó que Rusia vulneró los derechos consagrados
en el artículo 14 (prohibición de discriminación) junto con el artículo 8 (derecho a la vida privada
y familiar) Convención Europea de Derechos Humanos.
En el caso González Lluy y otros, la CorteIDH concluyó que Ecuador era responsable por la violación
de los derechos a la vida e integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos CADH) y del derecho a la educación (artículo 13 del Protocolo de San Salvador,
en relación con los artículos 1.1 y 19 de la CADH). Además, la Corte IDH reconoció que Ecuador
vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable previstas en el artículo 8.1,
en relación con los artículos 19 y 1.1, en cuanto al proceso penal.
El estado de salud, en el que se incluye la condición de personas portadora de VIH, como motivo
grupos históricamente vulnerables, como son las personas portadoras de VIH, por razones de
interés colectivo.
Si bien se tratan de dos sentencias proferidas por distintos tribunales regionales de protección de
los derechos humanos y los hechos que dan lugar a los casos son de distinta naturaleza, en ambos
fallos se trata la prohibición de discriminación en relación con personas portadoras del VIH.
Entre otras problemáticas, en ambos casos se plantea la cuestión de saber si es legítima la restricción
de derechos fundamentales a grupos de personas que han sido históricamente discriminados,
como es el caso de las personas portadoras de VIH, y en qué condiciones.
motivos de prohibición de discriminación, incluido en la categoría de “otra condición social”
mencionada en los pactos internacionales e incorporada en las cartas regionales de derechos
humanos (Corte IDH, caso Lluy, párr. 255 y TEDH, caso Novruk, párr. 91).
Así, la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas con VIH, a menudo una
vulnerabilidad múltiple intersectorial22 (Corte IDH, caso Lluy, párr. 290 y TEDH, caso Novruk,
párr. 111), y la naturaleza jurídica del estado de salud un motivo prohibido de discriminación
previsto en las cartas regionales de derechos humanos, demandan un ejercicio hermenéutico más
riguroso de la objetividad y razonabilidad y del test de proporcionalidad, y, por ende, el margen
de apreciación de que disponen los Estados a la hora de fundamentar la diferenciación de trato en
cuanto al ejercicio de derechos y libertades fundamentales en base a razones de salud pública es
más reducido:
“el efecto jurídico directo de que una condición o característica de una persona se enmarque
dentro de las categorías del artículo 1.1 de la Convención es que el escrutinio judicial debe
ser más estricto al valorar diferencias de trato basadas en dichas categorías. La capacidad de
diferenciación de las autoridades con base en esos criterios sospechosos se encuentra limitada,
y solo en casos en donde las autoridades demuestren que se está en presencia de necesidades
imperiosas, y que recurrir a esa diferenciación es el único método para alcanzar esa necesidad
imperiosa, podría eventualmente admitirse el uso de esa categoría” (Corte IDH, caso Lluy,
párr. 256).
“si se estipula una diferencia de trato en razón de la condición médica o enfermedad, dicha
diferencia de trato debe hacerse en base a criterios médicos y la condición real de salud tomando
en cuenta cada caso concreto, evaluando los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos
o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos
o consideraciones generalizadas sobre las personas con VIH/SIDA o cualquier otro tipo de
enfermedad, aun si estos prejuicios se escudan en razones aparentemente legítimas como la
protección del derecho a la vida o la salud pública” (Corte IDH, caso Lluy, párr. 258).
“si una restricción de los derechos fundamentales se aplica a un grupo particularmente
el margen de apreciación del Estado es sustancialmente más estrecho y debe tener razones de
mucho peso para la imposición de las restricciones d e que se trate” (TEDH, caso Novruk, párr.
100; traducción nuestra).
“si bien la restricción al derecho de residencia de los no nacionales con VIH puede perseguir
el objetivo legítimo de la protección de la salud pública, los expertos y organizaciones
internacionalmente reconocidas en el ámbito de la salud pública, incluida la Organización
Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional para las Migraciones, la Organización
Internacional del Trabajo y las instituciones de la UE, acordaron por unanimidad que las
restricciones de entrada, estancia y residencia de las personas que viven con el VIH no podían
párrs. 66-67)” (TEDH, caso Novruk, párr. 102, traducción nuestra).
22 En el caso ante la CorteIDH se trataba de una niña, mujer, pobre y portadora de VIH; en el caso ante el TEDH eran personas
migrantes y portadoras de VIH.
En cuanto a la reparación, y considerando las particularidades de ambos sistemas regionales de
protección de derechos humanos, la Corte IDH dictaminó además de la indemnización por daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos, otro tipo de acciones: (1) obligación del
Estado de brindar, a través de sus instituciones, salud gratuita y personalizada de forma inmediata,
oportuna y efectiva a Talía Gonzales Lluy; (2) realización de un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional; (3) otorgamiento a Talía de una beca de estudios universitarios no
universidad del mundo en la que sea aceptada, con independencia de su desempeño académico;
(5) realización de un programa por parte del Estado para la capacitación de funcionarios en salud
sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH, aplicación de los procedimientos
establecidos sobre VIH/SIDA y la adopción de medidas positivas para evitar o revertir las situaciones
de discriminación que sufren las personas con VIH, y en especial las niñas y los niños con VIH, en
el que se haga mención a los estándares establecidos en la sentencia.
En cambio, el TEDH sentenció una indemnización de 15,000 euros por daño moral, a cada uno
de los demandantes, y, asimismo, 2,000 euros al sr. Novruk, 4,000 euros a a la sra. Kravchenko,
4,320 euros al sr. Khalupa y 850 euros a la sra. Ostrovskaya, por costos y expensas.

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