Acuerdo europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita

Document typeAcuerdo
CategoryMultilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

Los Estados miembros del Consejo de Europa.

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus Miembros;

Considerando que es conveniente eliminar los obstáculos económicos en los procesos civiles y permitir así un mejor ejercicio de sus derechos a las personas económicamente débiles en los Estados miembros;

Persuadidos de que la instauración de un sistema de transmisión de solicitudes de asistencia judicial contribuiría a lograr ese fin.

Han convenido en lo siguiente;

ARTÍCULO 1

Cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio de una de las Partes Contratantes y que desee solicitar asistencia judicial en materia civil, mercantil o administrativa en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá presentar su solicitud en el Estado de su residencia habitual. Este Estado transmitirá la solicitud al otro Estado.

ARTÍCULO 2
  1. Cada una de las Partes Contratantes designará una o varias autoridades expedidoras que se encargarán de transmitir directamente las solicitudes de asistencia judicial a la autoridad extranjera designada «infra».

  2. Cada una de las Partes Contratantes designará asimismo una autoridad central receptora para recibir las solicitudes de asistencia judicial procedentes de otra Parte Contratante y darles la tramitación que proceda.

Los Estados federales y los Estados donde estén vigentes varios sistemas jurídicos estarán facultados para designar varias autoridades centrales.

ARTÍCULO 3
  1. La autoridad expedidora prestara asistencia al solicitante para que la solicitud pueda ir acompañada de todos los documentos que, según el criterio de dicha autoridad, sean necesarios para la, admisión de la solicitud. Dicha autoridad prestará asimismo asistencia al solicitante para la traducción de los documentos, cuando sea necesaria.

    La autoridad expedidora podrá denegar la transmisión de la solicitud si estima que es manifiestamente temeraria.

  2. La autoridad central receptora remitirá el expediente a la autoridad competente que haya de resolver sobre la solicitud.

    Informará además a la autoridad expedidora de todas las dificultades que surjan en el examen de la solicitud y de la decisión que adopte la autoridad competente.

ARTÍCULO 4

Los documentos remitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de las formalidades de legalización u otras análogas.

ARTÍCULO 5

Las Partes Contratantes no percibirán remuneración alguna por los servicios que presten en aplicación del presente

Acuerdo.

ARTÍCULO 6
  1. A reserva de los arreglos particulares concertados entre las autoridades interesadas de las Partes Contratantes y de las disposiciones de los artículos 13 y 14:

    1. La solicitud de asistencia judicial y los documentos anexos, así como cualesquiera otras comunicaciones, se redactarán en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad receptora o se acompañarán de una traducción en dicho idioma.

    2. No obstante, cada una de las Partes Contratantes aceptará la solicitud de ayuda judicial y sus documentos anexos, así como cualquier otra comunicación, si están redactados en francés o en inglés o si van acompañados de una traducción a cualquiera de estos dos idiomas.

  2. Las comunicaciones procedentes del Estado de la autoridad receptora podrán estar redactados en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de este Estado, o bien en francés o inglés.

ARTÍCULO 7

Con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo las autoridades centrales de las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas sobre el estado de su legislación en materia de asistencia judicial.

ARTÍCULO 8

Las autoridades mencionadas en el artículo 2 serán designadas mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa cuando el Estado de que se trate llegue a ser Parte en el Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11. Cualquier cambio en la competencia de dichas autoridades habrá de ser comunicada asimismo al Secretario General del Consejo de Europa.

ARTÍCULO 9
  1. El presente Acuerdo queda...

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