Algunas consideraciones en torno al alcance de la noción autónoma de contrato en derecho internacional privado comunitario

AuthorJosé Ignacio Paredes Pérez
PositionDoctor en Derecho Universidad de Alcalá
Pages319-330

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I Consideraciones previas

En DIPr la calificación puede ser una operación problemática por el distinto significado que reciben en los ordenamientos de los Estados miembros las categorías jurídicas que son objeto de regulación por parte de las normas institucionales y convencionales. La rigidez y los inconvenientes que plantea, en no pocos casos, la calificación ex lege fori explica la opción en favor de la elaboración de conceptos autónomos, independientes de cualquier otra rama del Derecho. Tendencia autonomizadora de la que no sólo es tributaria la reglamentación del tráfico externo institucional y convencional, sino también la que produce el legislador nacional. Pero sin duda la calificación autónoma encuentra su mayor lógica en el escenario primero, pues con ella se busca el firme propósito que la proyección de los diferentes sentidos de un concepto en los Derechos nacionales de los Estados miembros no sea un obstáculo para la interpretación y concreción uniforme de las normas de dichos instrumentos normativos, por lo tanto, según el sector afectado, de que proliferen los casos de forum shopping y conflicto de calificaciones. Page 320

Un claro ejemplo de esta tendencia lo encontramos, por una parte, dentro del DIPr institucional, en el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RB), y, por otra, dentro del DIPr convencional de origen europeo, en su homólogo -el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (CB)-, como en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (CR). Y de manera más particular en la definición autónoma que diseña el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en torno a las nociones de «materia contractual» y «contrato». Como vamos a ver, el Alto Tribunal comunitario no sólo efectúa una clara distinción entre las dos mentadas nociones o categorías, sino que también supedita su alcance y contenido al sector de la contratación al que van referidas. Precisamente, estas particularidades las vamos a analizar desde la óptica de un tipo de contratos sometidos a un régimen especial, los contratos de consumo, y de dos cuestiones tan relevantes en este ámbito como son las promesas de premio y la acción directa.

II Interpretación autónoma del derecho internacional privado comunitario

La integración de las normas de DIPr de origen europeo en los ordenamientos de los Estados parte no sólo plantea problemas en lo relativo al ámbito de aplicación y la jerarquía normativa, sino también, como precisa M. Audit 1, una amphibologie des concepts, pues, en efecto, una misma expresión puede tener un significado diferente en función de que reciba una definición ad hoc o por remisión a un Derecho nacional. Esto último pone de relieve el fundamento de la interpretación autónoma llevada a cabo por el TJCE dentro del contexto del DIPr institucional y convencional de origen europeo. Desde un punto de vista formal, de nada serviría establecer normas iguales si luego cada jurisdicción las interpreta y aplica de manera distinta. Desde un punto de vista material, de no mediar una interpretación uniforme resultaría desvirtuada la finalidad de dichas normas, que no es otra que asegurar en la medida de lo posible la igualdad de derechos y obligaciones para todas las personas afectadas por las mismas2.

Así las cosas, salvo que exista una remisión o reenvío al Derecho nacional, la solución de base es la interpretación autónoma. Dicha solución confiere a la calificación de las normas de DIPr institucional y convencional de origen europeo un tinte nuevo. Ni se trata de una calificación ex lege fori ni de una calificación ex lege causae. Al contrario, como indica M. Audit3, la interpretación autónoma de las categorías jurídicas hace que los conflictos de jurisdicciones y de leyes que se planteen ante los Page 321 jueces nacionales sean resueltos a través de un modo nuevo de calificación, lege commune si se quiere. Un nuevo modo de calificación que se compadece bien con el objetivo de la creación de un espacio jurídico comunitario por encima de la desigualdad que impera en los sistemas jurídicos de los Estados miembros4.

El problema surge cuando los textos comunitarios no contienen una definición y esos mismos conceptos existen en los Derechos nacionales. Esto sucede en el ámbito de la contratación, donde por lo general quedan diluidas las diferencias que pueden derivarse de la utilización de las nociones «materia contractual» y «contrato» según sirvan para delimitar la competencia judicial y legislativa. Siguiendo a M. Virgós Soriano y F. J. Garcimartín Alférez5, los mismos argumentos formales y materiales esgrimidos a favor de la interpretación uniforme valen a favor de una definición autónoma de sus conceptos. Concretamente, en la elaboración de un concepto propio el juez comunitario puede valerse de diferentes instrumentos hermenéuticos, no excluyentes, entre los que destacan el criterio sistemático, comparado, teleológico, literal e histórico6. Como vamos a ver infra, la combinación de estos cánones hermenéuticos son decisivos para la elaboración no sólo de la definición del término materia contractual, sino también del alcance mismo de la noción de contrato.

Otra cuestión que plantea la interpretación autónoma es saber cómo utilizarán los jueces nacionales este instrumento uniformizador. Se da la circunstancia que la aplicación uniforme de los conceptos autónomos no siempre resulta fácil, pues en muchas ocasiones la única referencia de la que disponen éstos son los mismos términos de la definición de la noción tal y como resulta de la oportuna decisión del TJCE, sin apoyo en un sistema de referencia, textual o doctrinal7. El carácter fragmentario del Derecho comunitario fomenta el riesgo de que los jueces nacionales se aparten de los términos utilizados por el TJCE para la definición de la correspondiente noción autónoma y recurran a la lex fori para colmar dichas lagunas, esto es, el retorno de la calificación ex lege fori8 y, por tanto, el déficit de uniformidad de los conceptos a nivel europeo. Riesgo que se propaga ante la presencia de interpretaciones genéricas, poco precisas, por parte de la Corte de Luxemburgo, pues, sin ninguna duda, puede ser la fuente de interpretaciones no menos austeras. Precisamente, este problema se ha planteado en el ámbito de la contratación en general a propósito de la cuestión de la acción directa.

III Definición autónoma de materia contractual

El TJCE no define el concepto «materia contractual» del artículo 5.1 por remisión al Derecho interno de los Estados miembros, sino de manera autónoma9. En defecto Page 322 de un sistema de referencia, la Corte de Luxemburgo ha configurado una noción amplia10 que se extiende a todas aquellas obligaciones derivadas de un compromiso voluntariamente asumido entre las partes o por una frente a la otra11. De manera más precisa, por una parte, el foro contractual engloba los litigios derivados de un contrato -ya afecten a la propia relación contractual (validez, nulidad o inexistencia)12, ya tengan su origen en las diferentes obligaciones que deriven del contrato mismo (acciones de exoneración de responsabilidad, acción indemnizatoria por incumplimiento contractual o por resolución abusiva de un contrato, etc.)13- y, por otra, los litigios derivados de una obligación libre o voluntariamente asumida por una parte frente a la otra14.

IV Definición autónoma de contrato

Como acabamos de indicar, para identificar las acciones que se pueden plantear en el marco de la «materia contractual» del artículo 5.1 no es necesario la celebración de un contrato. Basta con la existencia de algún compromiso libre o voluntariamente asumido por una parte frente a la otra15. Definición amplia que lleva al TJCE no sólo a diferenciar las nociones «materia contractual» y «contrato», sino también a configurar una noción de relación contractual predeterminada por el sector de la contratación al que va referida.

1. Materia contractual y contrato

Como bien indica V. Heuzé16, el ámbito contractual es una buena sede para reconciliar a Bertin con Rabel. Conciliación que ha llevado a cabo el TJCE, por un lado, a través de la interpretación autónoma de la expresión «materia contractual» y, por otro, del término «contrato». Estas expresiones las interpreta como conceptos autónomos que atienden principalmente al sistema y a los objetivos del CB. Para ello el Alto tribunal comunitario se sirve de dos criterios. De un lado, el criterio de Derecho comparado dirigido a buscar el significado estándar en los Estados parte que permite la adscripción funcional de las situaciones que caen dentro de una y otra cate- Page 323 goría17, y, de otro, el criterio teleológico centrado en la necesidad de garantizar los objetivos perseguidos por el CB/RB. Con ellos el TJCE efectúa una clara distinción entre las dos mentadas categorías que, a continuación, precisaremos mejor sobre la base de dos asuntos. Nos referimos a los asuntos Gabriel y Engler, resueltos a través de las sentencias de 11 de julio de 2002 y de 20 de enero de 2005, que tienen por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por dos tribunales austríacos sobre si la acción judicial con la que dos consumidores pretenden que se condenen a sendas sociedades de venta por correo a entregarles un premio que aparentemente habían ganado tiene naturaleza contractual, en...

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