Decisión del Panel Administrativo nº D2009-0788 of WIPO Arbitration and Mediation Center, August 25, 2009 (case Todocontenedores, S.L. v. EquiUrbe S.L.L.)

JudgeJosé Carlos Erdozain
Resolution DateAugust 25, 2009
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Todocontenedores, S.L. v. EquiUrbe S.L.L.

Caso No. D2009-0788

1. Las Partes

La Demandante es Todocontenedores, S.L., con domicilio en Valencia, España, representada por Bufete Almeida, Abogados Asociados, con domicilio en Madrid, España.

La Demandada es EquiUrbe, S.L.L. con domicilio en Sevilla, España, representada por Ángel Rabaneda Márquez, con domicilio en Sevilla, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio [todocontenedor.com].

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de junio de 2009. El 16 de junio de 2009 el Centro envió a Tucows Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 16 de junio de 2009 Tucows Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 25 de junio de 2009 relativa a la lengua del procedimiento. El Demandante realizó una solicitud relativa a la lengua del procedimiento en fecha 25 de junio de 2009, a fin de que el idioma del procedimiento fuese el español. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 8 de julio de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de julio de 2009. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 2 de julio de 2009. Hay que poner de manifiesto que la aparente incongruencia de fechas de la Contestación a la Demanda y la de comienzo del procedimiento, se salva porque la Demandada procedió a enviar determinada documentación en fecha de 2 de julio de 2009, cuando la Demanda aún se encontraba en proceso de verificación. Así se hizo saber a la Demandada el mismo 2 de julio. Posteriormente, el día 20 de julio de 2009, el Centro volvió a enviar un correo electrónico a la Demandada solicitando su confirmación de que la documentación enviada por dicha parte en fecha 2 de julio debía considerarse su contestación. Debe entenderse, en este sentido, que los anexos enviados por la Demandada en esta última fecha constituyen su Escrito de Contestación, así como los documentos en que basa su defensa.

Por otra parte, hay que poner de manifiesto que en fechas de 6 y 9 de julio de 2009 las partes enviaron al Centro documentación adicional a la que habían entregado con ocasión de la presentación de la Demanda y del Escrito de Contestación a la Demanda, así como alegaciones complementarias sobre si la documentación adicional respectiva debía ser aceptada o no. El Centro acusó recibo de la misma por medio de comunicación de fecha 22 de julio de 2009, dejando al Experto la decisión de si dicha documentación adicional debe tenerse en cuenta o no a los efectos de esta decisión.

El Centro nombró a José Carlos Erdozain como Experto el día 11 de agosto de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

De acuerdo con la documentación presentada por las partes, el Experto da por probados los siguientes hechos.

El Nombre de Dominio fue registrado en fecha de 9 de enero de 2008.

La Demandante es titular de las marcas nacionales 2.657.357 y 2.657.358 con el término “todocontenedores” en las clases 35 y 39, para los servicios relacionados con el transporte, almacenaje y distribución de contenedores, así como la venta al por menor de contenedores.

La Demandante es titular del nombre de dominio [todocontenedores.com] que fue registrado en fecha de 12 de junio de 2003.

La sociedad Demandante fue constituida en diciembre de 2005. De acuerdo con la documentación adicional presentada por las partes, que este Experto acepta, la Demandante demuestra haber suministrado material de contenedores y de oficina a diversos ayuntamientos de la zona sur de España.

La Demandada se dedica al mismo sector de productos (contenedores) que la Demandante, los cuales ofrece a través de Internet y por medio del Nombre de Dominio.

La Demandada ofreció en venta el Nombre de Dominio por valor de 30.000 euros.

La Demandada se dedica a la venta al por mayor de contenedores. La Demandada se constituyó en fecha de 18 de julio de 2002, y según acredita mediante la documentación adicional presentada al Centro, que este Experto acepta, acredita haber actuado en el tráfico jurídico con la denominación social Equiurbe.

La Demandada es titular del nombre comercial “Equiurbe”, nº 277.257, registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, presentado el 15 de noviembre de 2007 y concedido el 5 de marzo de 2008, para vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aéreo o acuático, construcción, reparación y servicios de instalación.

La Demandada contrató a una persona para que diseñara...

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