La titularidad de las contramedidas en el caso de las organizaciones internacionales

AuthorVirginia Gallo Cobián
Pages275-279

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  1. El Relator Especial Giorgio Gaja, en su sexto informe sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales, presentado el 1.º de abril de 2008 (Doc. A/CN.4/597), regula las contramedidas adoptadas contra una organización internacional. Aunque la Comisión de Derecho Internacional (CDI) todavía no ha aprobado dichos artículos y se ha limitado a tomar nota de los mismos en su 2989.ª sesión, de 4 de agosto de 2008, parece de acuerdo con que una organización lesionada (o un Estado lesionado) pueda ejercer contramedidas contra otra orga nización responsable de un ilícito (Informe de la CDI correspondiente al 60.º período de sesio nes [5 de mayo a 6 de junio y 7 de julio a 8 de agosto de 2008]. Doc. A/63/10). Resulta lógico que una organización pueda «mutatis mutandis» adoptar contramedidas cuando el responsable del ilícito sea un Estado. De hecho, el artículo 19 propuesto por el Sr. Gaja en su séptimo infor me, de 27 de marzo de 2009 (Doc. A/CN.4/610), excluye la ilicitud de las contramedidas adop tadas por una organización contra un Estado u otra organización. Cabe preguntarse, eso sí, a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de organización lesionada.

    Si bien según el derecho internacional tradicional, donde predominaban las relaciones bilaterales, para conocer quién era el sujeto lesionado bastaba con ver quién había sufrido un daño material o moral; en la actualidad, la identificación del sujeto lesionado se ha convertido en una tarea más difícil.

    Superada la compleja aproximación al tema que en su momento hizo el Relator Especial Willem Riphagen, el actual artículo 42 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados establece que un Estado es lesionado por la violación de una obligación: bien cuando dicha obligación existe con relación a ese Estado individualmente; o bien, cuando existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado forma parte o de la comunidad internacional de su conjunto, siempre que la violación i) le afecte especialmente o ii) sea de tal índole que modi fique radicalmente la situación de todos los demás Estados con los que exista esa obligación.

    Como establece la propia CDI, «la definición del artículo 42 sigue de cerca el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados […]», principalmente en la iden tificación de tres supuestos: que un Estado tenga un derecho individual al cumplimiento de una obligación, que un Estado esté especialmente afectado por la violación de una obligación en la cual es parte; y, por último, que el cumplimiento de la obligación por el Estado responsable sea una condición necesaria para su cumplimiento por todos los demás Estados.

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    En su 2971.ª sesión, de 4 de junio de 2008, la Comisión ha aprobado provisionalmente la propuesta del Sr. Gaja de reproducir estas tres hipótesis en el proyecto de artículos sobre la res ponsabilidad de las organizaciones internacionales. Centrándonos en la organización internacio nal como sujeto lesionado, ésta tendrá derecho a invocar la responsabilidad de otra organización si la obligación violada existe bien con relación a la primera organización individualmente; o bien con relación a un grupo de Estados u organizaciones internacionales del que la primera organización forma parte, o con relación a la comunidad internacional en su conjunto, siempre que la violación de la obligación i) afecte especialmente a esa organización o ii) sea de tal índo le que modifique radicalmente la situación de todos los demás Estados y organizaciones inter nacionales con los que exista esa obligación con respecto al ulterior cumplimiento de ésta.

    Entiendo que, recurriendo de nuevo a la analogía con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en este caso a la Convención de 1986, que regula el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones...

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