Decisión del Panel Administrativo nº DMX2009-0011 of WIPO Arbitration and Mediation Center, October 01, 2009 (case The Tire Rack Inc. v. Luis Eduardo Estrada Rodríguez)

JudgeEnrique Ochoa de González Argüelles
Resolution DateOctober 01, 2009
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioMéxico (.mx)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

The Tire Rack Inc. v. Luis Eduardo Estrada Rodríguez

Caso No. DMX2009-0011

1. Las Partes

La Promovente es The Tire Rack Inc., con domicilio en México, Distrito Federal, México, representada por Goodrich, Riquelme & Asociados, México, con domicilio en México, Distrito Federal, México.

El Titular es Luis Eduardo Estrada Rodríguez representado por sí mismo, con domicilio en Guadalajara, Jalisco, México.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio [thetirerack.com.mx] y [tirerack.com.mx].

El registrador de los citados nombres de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de julio de 2009. El 27 de julio de 2009 el Centro envió a Registry.MX

via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio. El 28 de julio de 2009 Registry.MX envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 3 de agosto de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 23 de agosto de 2009. El Escrito de Contestación a la Solicitud

fué presentado ante el Centro el 21 de agosto de 2009.

El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo de Expertos el día 3 de septiembre, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

3.1 Solicitud de suspensión del procedimiento LDRP

La Titular en su Escrito de Contestación a la Solicitud demanda solicitó la suspensión del procedimento LDRP “hasta en tanto la situación jurídica de los registros de marca de la Promovente (SIC) sea definitiva”.

El señor Majid Nouri presentó, el 22 de noviembre de 2006, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la solicitud de registro de las siguientes marcas:

Marca Número de expediente Clase
THE TIRE RACK 821058 35
THE TIRE RACK 821069 39
THE TIRE RACK 821070 42

El 14 de marzo de 2007, el señor Majid Nouri presentó la solicitud de declaración administrativa de caducidad de la marca THE TIRE RACK con número de registro 489,509.

Igualmente, el 14 de marzo de 2007, el señor Majid Nouri presentó la solicitud de declaración administrativa de caducidad de la marca THE TIRE RACK con número de registro 795,175.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se puede colegir que ambos procedimientos administrativos se encuentran sub judice.

El Experto concluye que, si bien es cierto uno de los elementos primordiales en el caso que nos ocupa es la determinación de si el Titular tiene o no derechos respecto de las marcas THE TIRE RACK, el Experto también puede - con los elementos aportados por las partes - determinar dicha circunstancia.

La simple presentación de una o varias solicitudes de registro de marca o incluso el inicio de procedimientos de declaración administrativa de caducidad de registros marcarios de la Promovente no puede ser considerada como una causal suficiente para suspender el procedimiento LDRP.

Más aún, los referidos procedimientos administrativos de caducidad se encuentra sub judice y no existe una fecha cierta para la resolución de los mismos.

En el caso de que se otorgaran este tipo de suspensiones indefinidas del procedimiento LDRP, los titulares podrían generar retrasos en la resolución de este tipo de procedimientos, y consecuentemente podrían seguir utilizando durante el periodo de suspensión el nombre o nombres de dominio en conflicto, basados ya sea en una a varias solicitudes de registros marcarios o en procedimientos administrativos o judiciales sub judice.

A mayor abundamiento, el Experto considera que uno de los elementos esenciales para el caso que nos ocupa consiste en establecer si el Titular tenía derechos o legítimos intereses en los nombres de dominio en fecha previa al inicio de esta controversia, y no si es que el Titular ha iniciado procedimientos para registrar marcas u obtener la caducidad de registros marcarios.

De acuerdo con lo antes señalado, y con fundamento en el artículo 12, fracciones a), b) y c) y el artículo 19 del Reglamento, el Experto niega la suspensión solicitada por el Titular (ver Tiara Hotels & Resorts LLC v. John Pepin, Caso OMPI No. D2009-0041 y Western Florida Lighting, Inc. v. Samantha Ramirez, SamiRami, SESCO Lighting, Inc., and Cynthia Parker-Chillemi, Caso OMPI No. D2008-1122).

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es titular de los siguientes registros marcarios en México:

MARCA REGISTRADA REG. No. CLASE (INT) FECHA DE REGISTRO PAÍS
THE TIRE RACK 489,509 35 Y 39 26/04/1995 MÉXICO
THE TIRE RACK 795,176 35 12/06/2003 MÉXICO

Los nombres de dominios a continuación se detallan [tirerack.com.mx] y [thetirerack.com.mx] fueron registrados por el Titular el 30 de octubre de 2006.

Es de hacerse notar que la contestación a la Solicitud fue suscrita por el Titular del nombre de dominio, señor Luis Eduardo Estrada Rodríguez, y por el señor Majid Nouri, en su supuesto carácter de propietario de los nombres de dominio de referencia.

Al respecto, el Experto considera que, para efectos de este procedimiento, se considerará como el Titular de los nombres de dominio [thetirerack.com.mx] y [tirerack.com.mx] al señor Luis Eduardo Estrada Rodríguez, atendiendo a lo siguiente:

i) El 27 de julio de 2009, NIC México, mediante comunicación por correo electrónico informó al Centro que:

- El “Registrar” bajo el cual están registrados los nombres de dominio en cuestión es NIC México.

- El “Titular” de los nombres de dominio es el señor Luis Eduardo Estrada Rodríguez.

- Que el “Registrante”, “Contacto Administrativo”, “Contacto Técnico” y “Contacto de Pago” es el señor Luis Eduardo Estrada Rodríguez, con cuenta de correo electrónico []@internetgdl.com, con domicilio en Guadalajara, Jalisco, México.

ii) Por un principio de seguridad jurídica y para los efectos a que haya lugar, derivados del nombre de domino, se debe tener a la persona, física o moral que el registrante haya señalado frente a terceros como contacto administrativo, la entidad ante la cual deberá dirigirse toda demanda, reclamación o notificación, incluso las que deban tener el carácter de personales conforme a la ley. Y en opinión de este Experto, debe entenderse que el registrante tácita y expresamente reconoce, al momento del registro o en cualquier tiempo ulterior, que para los fines del nombre de dominio de que se trate, toda comunicación, incluyendo la de una demanda, debe y acepta, como válidamente efectuada si se dirige al nombre señalado o propuesto como contacto administrativo, en carácter de representación legal, y a las direcciones postales y electrónicas que se hayan indicado. (ver Eresmás Interactiva, S.A. y Alehop Internet, S.L. v. Alehop.com/M. García, Caso OMPI No...

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