La tipificación de la trata de seres humanos como crimen contra la humanidad: Una contribución al debate en torno al elemento político de los crímenes

AuthorCarmen Pérez González
PositionProfesora Titular de Derecho Internacional Público de la Universidad Carlos III de Madrid.
Pages1-37
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.31.05
LA TIPIFICACIÓN DE LA TRATA DE SERES HUMANOS
COMO CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD: UNA
CONTRIBUCIÓN AL DEBATE EN TORNO AL
ELEMENTO POLÍTICO DE LOS CRÍMENES
TRAFFICKING IN HUMAN BEINGS AS A CRIME
AGAINST HUMANITY: A CONTRIBUTION TO THE
DEBATE ABOUT CRIMES’ POLICY REQUIREMENT
Carmen Pérez González
*
Sumario: I.
C
UESTIONES INTRODUCTORIAS
.
II.
L
A POSIBLE TIPIFICACIÓN DE
LA TRATA DE SERES HUMANOS COMO CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD
:
LOS
ELEMENTOS DEL TIPO
.
III.
E
L PRINCIPIO DE DILIGENCIA DEBIDA Y LA
ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL
E
STADO
.
V.
C
ONCLUSIONES
.
R
ESUMEN
:
Este trab ajo analiza si cabe considerar que la trata de seres humanos es un crimen contra la
humanidad. Ello exige examinar su po sible incardinación en alguna o algunas de las conductas tipificadas
en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Como es sabido, dicho artículo exige que
cualquiera de esos actos se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque (elemento contextual) y entiende por ta l una línea de
conducta que impliq ue la co misión múltiple de esos actos de confor midad con la política de un Estado o
de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política (elemento político ). La
posibilidad de que actores n o estatales cometan crímenes contra la humanidad ha si do largamente
debatida por la doctrina. En el caso de la trata de seres humanos, debe analizarse si la posibilidad de
exigir responsabilida d penal a los tratantes como autores de crímenes contra la humanidad mejoraría la
efectividad en la persecución del delito. Una responsabilidad que, en ningún caso, eximiría la del propio
Estado, exigible en virtud del principio de diligencia debida en la prevención, investigación y sanción de
violaciones graves de derechos humanos.
A
BSTRACT
:
This work analyses if trafficking in hu man beings can be considered a crime against humanity.
The possibility of including trafficking in human beings in the conducts considered by article 7 of the
Statute of the International Criminal Court has to be firstly examin ed. Besides that, it has to be taken into
account that this article requires that those acts have to be committed as part of a widespread or
systematic attack directed against any civilian population, with knowledge of the attack (contextual
requirement) and assumes that such attack means a course of conduct involving the multiple commission
Fecha de recepción del original: 10 de enero de 2016. Fecha de aceptación de la versión final: 6 de mayo
de 2016.
*
Profesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad
Carlos II I de Madr id. Correo electr ónico: carmen.perez@uc3m.es. Este trabajo ha sido elaborado en el
marco del proyecto de I+D+I del Ministerio de Economía y Competitividad titulado “Identidades y
ciudadanías. Fundamentos político jurídicos de la diversidad” (DER20 12-36142).
[31]
R
EVISTA
E
LECTRÓNICA DE
E
STUDIOS
I
NTERNACIONALES
(2016)
- 2 -
DOI: 10.17103/reei.31.05
of those acts against an y civilian population, pursuant to or in furtherance of a State or organizational
policy to commit such attack (policy requirement). The debate on the possibility of non-State actors
committing crimes against h umanity has provoked strong academic controversy. Regarding trafficking in
human beings, it has to be analyzed if the reclassification of the offence as a crime against humanity
would contribute to combat it in a more efficient manner. The analysis should also take into account that
such an eventual criminal authors’ responsibility does not exclud e State responsibility according to
standards of due diligence.
P
ALABRAS CLAVES
:
Trata de seres humanos, cr imen contra la humanidad, elemento contextual, elemento
político, grupos no estatales, diligencia debida.
K
EYWORDS
:
Trafficking in human beings, crime ag ainst humanity, contextual requirement, policy
requirement, non-State actors, due diligence standards.
I.
C
UESTIONES INTRODUCTORIAS
La lucha contra la trata de seres humanos
1
viene concitando desde hace décadas los
esfuerzos de Estados y Organizaciones Internacionales. No cabe hoy dudar de que
constituye una práctica odiosa para cuya erradicación los Estados están obligados a
cooperar. Esa cooperación se remonta, en el plano normativo multilateral, a comienzos
del siglo pasado. La firma en París el 18 de mayo de 1904 del Acuerdo internacional
para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de
blancas inauguró la adopción de una serie de tratados internacionales en la materia
2
que,
1
Se entenderá aquí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.a) del Protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia tr ansnacional organizada (en adelante, Protocolo de Palermo) que
el fenómeno incluye “la captac ión, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fra ude, al engaño, al
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobr e otra, con fines de explotación.
Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotació n de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,
la servidumbre o la extracción de órganos”. El Protocolo de Palermo fue aprobado mediante la
Resolución 55/25, de 15 de novie mbre de 2000, de la Asamblea General de las Naciones Unidas
(A/RES/55/25) y está disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.unodc.org/pdf/crime/a_res_55/res5525s.pdf. Todos los documentos electróni cos citados a lo
largo del trabajo han sido consultados el 7 de enero de 2016.
2
Unos años más tarde, el 4 de mayo de 1910, se firmó, también en París, el Convenio internacional para
la represión de la trata de blancas. Ambos fueron enmendados por el Protocolo de Lake Success, Nueva
York, de 4 de mayo de 1949. Cabe citar, igualmente, los Convenios de Ginebra de 30 de septiembre de
1921, para la represión de la trata de mujeres y menores, y d e 11 de octubre de 1933, para la rep resión de
la trata de mujeres mayores de edad, y el Convenio de Nacio nes Unidas para la r epresión de la trata de
personas y de la e xplotación d e la prostitución ajena (adoptado mediante la Resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas de 317 (IV) de 2 de diciembre de 1949). En relación, en particular, con
los niños, hay que citar la adopción, mediante Resolución de la Asamble a General de las Naciones Unidas
54/253, d e 25 de mayo de 2000, del Proto colo facultativo de la Convención de los Derechos del Niño,
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de lo s niños en la pornografía.
La tipificación de la trata de seres humanos como crimen contra la humanidad: Una contribución al
debate en torno al elemento político de los crímenes
- 3 -
DOI: 10.17103/reei.31.05
en el ámbito universal, tiene como último exponente el Protocolo de Palermo
3
. Este
instrumento limita su ámbito de aplicación a los delitos de trata, que obliga a tipificar en
su artículo 5, que tengan carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo
delictivo organizado
4
.
A los esfuerzos desplegados en este plano hay que sumar los desarrollados por
determinadas Organizaciones Internacionales de ámbito universal (por ejemplo la
Organización Internacional del Trabajo en el ámbito de la lucha contra el trabajo
forzado
5
) y regional
6
.
A pesar de que en este proceso conformador de obligaciones internacionales
convencionales se han ido incorporando medidas que pretenden asegurar la prevención
del fenómeno y la protección de las víctimas
7
, lo cierto es que el objetivo de
3
Sobre el mismo Vid. por todos: GALLAGHER, A., “Human Rights and the New UN Proto cols on
Trafficking and Migrant Smuggling: A Preliminary Analysis”, H.R.Q., vol. 23, 2001, pp. 975-1005.
4
Cfr. el artículo 4 del Protocolo de Palermo. De un lado, quedarán fuera de su ámbito de aplicación los
casos de trata interna. De otro, debe tenerse en cuenta que no sie mpre son redes de delincuencia
organizada las autoras del delito. No debe olvidarse, sin embargo, que el artículo 34.2 de la Convenció n
de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, a la que el Protocolo de Palermo
complementa, obliga a tipi ficar los delitos establecidos de acuerdo con ella independ ientemente del
carácter transnacional o de la participación de un grupo delictivo organizado según la d efinición
contenida en el párrafo 1 del a rtículo 3 de la misma, salvo en la medida en que el artí culo 5 exija la
participación de un grupo delictivo o rganizado. De este modo, la limitación contenida en el artículo 4 del
Protocolo de Palermo se aplicaría únicamente a la obligación de coo perar impuesta a los Estado s, y no a
la de tipificación del delito. Vid., en este sentido: VAN DER WILT, H., “Trafficking in Human Beings,
Enslavement, Crimes Against Humanity: Unravelling the Concepts”, Chinese Journal of International
Law, vol. 13, 2014, p. 302. Por lo demás, el Convenio europeo sobre la lucha contra la trata de seres
humanos, firmado en Varsovia el 16 de mayo de 2005, elimina e sas limitaciones al disponer en su
artículo 2 que “se aplicará a todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o tra nsnacionales,
relacionadas o no con la delincuencia organizada”. El Convenio europeo está disponible en la sig uiente
dirección electrónica:
http://www.conventions.coe.int/Treaty/Commun/QueVoulezVous.asp?NT=197&CM=8&DF=02/06/2014
&CL=ENG.
5
Cfr. el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabaj o forzoso de 1930, adoptado el 14 de junio
de 2014. De acuerdo con su artículo 1.3 “(s)e reafirma la definición de trabajo forzoso u obligatorio
contenida en el Convenio [de 1930] y, por consiguiente, las medidas mencionadas en el presente
Protocolo deberán incluir actividades específicas para luchar contra la trata de personas con fines de
trabajo forzoso u obligatorio”. El Protocolo, que entrará en vigor el 9 de novie mbre de 2016, está
disponible en la siguiente dirección electronica:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:P029.
6
Ese esfuerzo no ha estado exento de crítica. Vid., por ejemplo, la que realiza HATHAWAY, J., “The
Human Rights Quagmire o f ‘Human Trafficking’, Virginia Journal of Interantional Law, vol. 49, núm. 1,
2008-2009, pp. 1-49. Es interesante también la respuesta de GALLAGHER, A.T., “Human Rights and
Human Tr afficking: Quagmire or Firm Gro und? A Resp onse to Ja mes Hat haway”, Virginia Journal of
Interantional Law, vol. 49, núm. 4, pp. 789-848.
7
Tal y co mo se ha dicho “(p)ese a que originariamente el abordaje internacional respecto del delito de
trata de seres humanos fue criminocéntrico, esto es, centrado casi exclusivamente en la necesidad de
lucha frente a esta realidad criminoló gica a través de la incriminació n de conductas, más recientemente se
ha impuesto lo que puede denominarse aproximación victimocéntrica a esta c uestión”: VILLACAMPA
ESTIARTE, C., “Víctimas d e la trata de seres humanos: su tutela a la luz de las últimas refor mas penales
sustantivas y procesales proyectadas”, InDret. Revista para el análisis del Derecho, núm. 2, 2014, p. 2.
Vid. también la bibliografía citada por esta autora en la nota 1.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT