El tiempo en el reglamento 650/2012. Ilustraciones de la práctica española
Author | Marta Requejo Isidro |
Position | Senior Research Fellow Max Planck Institute Luxembourg (marta.requejo@mpi.lu). El presente trabajo reelabora la ponencia presentada el 19 de octubre de 2017 en la 70.ª Jornada de la Fundación Coloquio Jurídico Europeo. |
Pages | 127-154 |
REDI, vol. 70 (2018), 2
EL TIEMPO EN EL REGLAMENTO 650/2012.
ILUSTRACIONES DE LA PRÁCTICA ESPAÑOLA
Marta requeJo isidro *
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. A MODO DE RECORDATORIO: DETERMINACIÓN DE
LA LEY APLICABLE EN LOS SISTEMAS ANTERIOR Y VIGENTE.—2.1. El art. 9.8 CC.—
2.2. El Reglamento núm. 650/2012.—2.2.1. Principios de la nueva regulación.—2.2.2. En
particular, la elección de ley. Identificación de una elección.—3. LA APLICACIÓN EN EL
TIEMPO DEL REGLAMENTO 650/2012. ENTENDIENDO EL ART. 83.—3.1. Lógica del
art. 83.—3.1.1. Apdos. 1 a 3.—3.1.2. El art. 83.4.—3.2. Interpretación del texto.—3.2.1. Con
carácter general.—3.2.2. Aspectos singulares.—a) El art. 83.2.—b) Sobre el art. 83.3.—c) So-
bre el art. 83.4.—4. LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN.—4.1. Los supuestos.—4.2. Sobre
la ley aplicable.—4.2.1. La ley aplicable en las Resoluciones de 2016 y 2018.—4.2.2. La Re-
solución de 10 de abril de 2017.—5. CONCLUSIÓN.
1. INTRODUCCIÓN
1. El 16 de agosto de 2012 entraba en vigor el Reglamento 650/2012
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución
de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públi-
cos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado
sucesorio europeo. A tenor del art. 83.1 el Reglamento se aplica a partir
del 17 de agosto de 2015 a todas las sucesiones abiertas en o tras esa fe-
cha, y ello con independencia de que medie una disposición mortis causa
otorgada anteriormente. A día de hoy han trascendido varias resoluciones
de la DGRN en aplicación del texto, de las cuales tres nos han llamado la
atención hasta el punto de que podemos situarlas en el origen de estas pá-
ginas: la de 15 de junio de 2016, la de 4 de julio de 2016 (a la que cabe aña-
dir la de 2 de marzo de 2018), y la de 10 de abril de 2017 1. El motivo: ante
* Senior Research Fellow Max Planck Institute Luxembourg (marta.requejo@mpi.lu). El presente
trabajo reelabora la ponencia presentada el 19 de octubre de 2017 en la 70.ª Jornada de la Fundación
Coloquio Jurídico Europeo.
1 BOE núm. 175, de 21 de julio de 2016; BOE núm. 194, de 12 de agosto de 2016, y BOE, núm. 99,
de 26 de abril de 2017, respectivamente. La RDGRN de 2 de marzo de 2018 se ha publicado en el BOE
núm. 69, de 20 de marzo de 2018. No somos los únicos a quienes las tres resoluciones han llamado la
Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Vol. 70/2, julio-diciembre 2018, Madrid, pp. 127-154
http://dx.doi.org/10.17103/redi.70.2.2018.1.05
© 2018 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253
Recepción 5.6.2018, evaluaciones 8.6.2018
128 MARTA REQUEJO ISIDRO
REDI, vol. 70 (2018), 2
supuestos de hecho similares los razonamientos de la primera resolución
sobre el Reglamento se retoman en las otras, para alcanzar, sin embargo,
resultados distintos.
2. Que las soluciones sean distintas es llamativo: tiene interés en sí, y
por eso merece que le dediquemos atención. Pero más allá de ello las Reso-
luciones ponen de manifiesto un problema que será frecuente (con tendencia
a disminuir a medida que el pasa el tiempo) al amparo del nuevo régimen,
como consecuencia del art. 83.1 ya mencionado: decisiones o actos del cau-
sante (una elección de ley, una disposición mortis causa) adoptados antes del
17 de agosto de 2015, que producen su efecto tras tal fecha porque el cau-
sante fallece ese día o más tarde, deberían quedar sometidos al régimen del
Reglamento. El legislador europeo ha sido consciente de ello, y en el mismo
precepto matiza la regla de aplicación temporal: con espíritu de respetar la
voluntad del testador expresada antes de la aplicación del instrumento eu-
ropeo, los siguientes apartados del art. 83 añaden al del Reglamento otros
sistemas de DIPr, que entran en juego para mantener la validez de los actos
mortis causa previos a él.
3. El mérito de este expediente es indudable, en particular desde la pers-
pectiva de ordenamientos que, como el nuestro, han mantenido durante lar-
go tiempo soluciones sobre la ley aplicable a la sucesión muy distintas a las
que hoy están vigentes con carácter, además, universal. Sucede, sin embargo,
que la norma no es ni fácil de entender, ni de aplicar. No lo es en sí misma
considerada —veremos las distintas interpretaciones que sostiene la doctri-
na—; y se complica aún más como consecuencia de la remisión que hace al
Capítulo III del Reglamento, en virtud de la cual incorpora las dificultades de
comprensión y de aplicación de este.
4. Las resoluciones de la DGRN son el punto de partida de las páginas
que siguen, cuyo objetivo final es evaluarlas. Para llegar hasta ahí comenza-
remos con un recordatorio breve y simplemente instrumental del régimen
vigente en España antes del Reglamento, y de este, en lo relativo a la determi-
nación de la ley aplicable. Nos centraremos luego en el art. 83 Reglamento,
como regla de transición de un momento (y de un régimen) a otro. Finalmen-
te procederemos a la evaluación de las resoluciones.
atención: véase mariño Pardo, F. M., «El testamento del ciudadano británico con residencia habitual
en España tras el Reglamento europeo de sucesiones», en http://www.iurisprudente.com/search/label/
reglamento%20europeo%20de%20sucesiones, 6 de octubre de 2016 (último acceso: 6 de junio de 2018),
o la reciente publicación de ybarra bores, A., «La sucesión de ciudadanos británicos en España tras la
aplicación del Reglamento 650/2012», CDT, 2018 (1), pp. 466-488.
To continue reading
Request your trial