Decisión del Panel Administrativo nº DES2017-0057 of WIPO Arbitration and Mediation Center, April 04, 2018 (case The Coca-Cola Company v. Jose Pablo Sanchis Royo)

Resolution DateApril 04, 2018
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

The Coca-Cola Company c. Jose Pablo Sanchis Royo

Caso No. DES2017-0057

1. Las Partes

La Demandante es The Coca-Cola Company con domicilio en Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), representada por Bates & Bates LLC, Estados Unidos.

El Demandado es Jose Pablo Sanchis Royo con domicilio en Alicante, España, por si mismo representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [sprite.es] (el "nombre de dominio en disputa").

El Registro del Nombre de Dominio es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Soluciones Corporativas IP S.L. (SCIP).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 1 de diciembre de 2017. El 4 de diciembre de 2017, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 11 de diciembre de 2017, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

El Centro envió una comunicación a las Partes 18 de diciembre de 2017 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en inglés. La Demandante no presentó alegaciones. El Demandado presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 18 de diciembre de 2017.

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda y la Demanda modificada al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de enero de 2018. El 3 de enero de 2018 el Demandando remitió una comunicación al Centro indicando no comprender la Demanda. El 14 de enero de 2018, el Demandando remitió una nueva comunicación al Centro indicando no comprender la Demanda, si bien argumentaba en favor de su registro del nombre de dominio en disputa dentro del plazo señalado para contestar a la Demanda. El Demandado presentó comunicaciones adicionales al Centro el 1 y el 9 de febrero de 2018, solicitando nuevamente que el idioma de procedimiento fuera el español y la Demandante presentara traducción de la Demanda.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experta el día 9 de febrero de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 16 de febrero de 2018, la Experta emitió una Orden de Procedimiento señalando que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 8 del Reglamento y atendiendo a las circunstancias del caso, dado que las partes no habían acordado un idioma diferente, el idioma de procedimiento es el castellano, solicitando a la Demandante que presentara traducción de la Demanda, fijando para ello un plazo hasta el 26 de febrero 2018 (de forma incluyente), y requiriendo al Demandado para que contestara a la Demanda traducida, fijando para ello un plazo hasta el 18 de marzo de 2018 (de forma incluyente).

El 26 de febrero de 2018 la Demandante presentó traducción de la Demanda originariamente presentada y el Demandado presentó su Contestación a la Demanda el 12 de marzo de 2018.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa estadounidense líder en el sector de las bebidas gaseosas y refrescos no alcohólicos, que opera a nivel mundial, en más de 200 países. Posee más de 500 marcas, incluyendo cuatro de las marcas de bebidas gaseosas no alcohólicas más importantes del sector. Entre ellas, la marca SPRITE identifica una línea de refrescos de sabor lima-limón, que se comercializa en más de 190 países, entre ellos España, alcanzando una cuota elevada de mercado y siendo una de las marcas líderes de refrescos a nivel mundial.

La Demandante es titular, entre otras, de varias marcas registradas para bebidas no alcohólicas y otros productos o servicios relacionados, que consisten en el término SPRITE, en forma denominativa o con una representación gráfica concreta. En concreto, es titular, entre otras, de la Marca española No. 0472703 SPRITE, registrada el 5 de marzo de 1966 en las clases 29 y 32, de la Marca de la Unión Europea No. 002091288 SPRITE, registrada el 23 de julio de 2002 en – entre otras – las clases 32 y 42, de la Marca de la Unión Europea No. 002108587 SPRITE (figurativa), registrada el 16 de abril de 2003 en – entre otras – las clases 32 y 42, de la Marca de la Unión Europea No. 008711971 SPRITE, registrada el 15 de junio de 2010 en – entre otras – las clases 28, 32, 41 y 43, de la Marca de la Unión Europea No. 009497116 SPRITE, registrada el 17 de marzo de 2011 en clase 3, de la Marca de la Unión Europea No. 010535078 SPRITE (figurativa), registrada el 10 de mayo de 2012 en las clases 25, 28 y 32, de la Marca de la Unión Europea No. 010535045 SPRITE (figurativa), registrada el 10 de mayo de 2012 en las clases 28 y 32, de la Marca de la Unión Europea No. 012450763 SPRITE (figurativa), registrada el 1 de mayo de 2014 en la clase 32.

Asimismo, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominio en conexión con la marca SPRITE, incluyendo [sprite.com], registrado el 20 de mayo de 1997, [sprite.info], [sprite.biz] y otros relativos a diversos códigos de países como [sprite.be], [sprite.bg], [sprite.dk], [sprite.de], [sprite.ee], [sprite.it], [sprite.lv],[sprite.pl], [sprite.ro], [sprite.si]. La Demandante alberga la página Web de la marca SPRITE para España en "www.sprite.cocacola.es", en un subdominio de [cocacola.es].

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 24 de enero de 2007 por el Demandado, que en los datos públicos disponibles aparece, igualmente, como contacto administrativo y técnico del mismo. Alberga una página Web donde se anuncia la próxima creación de una página Web de juegos de duendes.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que...

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