Responsabilidad internacional del estado y terrorismo internacional: especial referencia a los elementos objetivo y subjetivo en la práctica posterior al 11-S

AuthorElena Conde Pérez
Pages159-185

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1. Aspectos introductorios de la responsabilidad internacional del Estado: régimen general

Los principales sujetos del Derecho Internacional, los Estados, son susceptibles de incurrir en comportamientos (acciones u omisiones) que pongan en entredicho el cumplimiento de las normas primarias de dicho ordenamiento. Verificado pues dicho incumplimiento a cargo de un Estado, surgirá una nueva relación entre el mismo —infractor— y el Estado o Estados lesionados (incluyendo en este concepto a la Comunidad internacional en su conjunto en los casos de violaciones graves de las normas imperativas de Derecho Inter-nacional): la relación de responsabilidad internacional, a partir de la cual se derivan determinadas consecuencias para el infractor e, incluso, en determinados casos, para todos los miembros de la Comunidad internacional, tendentes a restaurar la legalidad infringida.

Los intentos de codificación de las normas relativas a la responsabilidad internacional de los Estados se remontan a un tiempo ya lejano, culminando en el Proyecto de ar tícu los de la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, CDI) sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos aprobado en Agosto de 2001 y del que toma nota la Resolución 56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante, AGNU) de 2001. El Proyecto recoge básicamente normas consuetudinarias y, sobre esa base, se apoya en las siguientes premisas básicas:

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— El hecho internacionalmente ilícito2es el origen de la responsabilidad internacional, sea cual sea la fuente —pero siempre de Derecho Inter-nacional3— de la obligación violada, si bien determinadas violaciones cualificadas de normas básicas de la comunidad internacional generan unas consecuencias adicionales no sólo para los Estados infractores, sino también para el conjunto de los Estados de la Comunidad inter-nacional.

— Los elementos del hecho internacionalmente ilícito son dos:
a) Elemento subjetivo: posibilidad de atribuir un hecho a un Estado en la medida en que éste es una persona jurídica que actúa a través de individuos o grupos de individuos que pueden ser o no órganos del Estado o representarlo o actuar por cuenta del mismo (Capítulo II, Proyecto ar tícu los CDI), lo que da pie a una amplia y a la vez reglada casuística en materia de atribución de responsabilidad por hecho ilícito al Estado.

  1. Elemento objetivo: mediante tal hecho se debe violar una norma de Derecho Internacional vigente de la que se derive una obligación de acción o de abstención a cargo del sujeto en cuestión (ar tícu lo 2 del Proyecto de la CDI). En principio, no es preciso que se produzca daño ni culpa del Estado autor del hecho ilícito para que éste concurra.4La relación de responsabilidad internacional, derivada del hecho ilícito del Estado genera una serie de consecuencias a cargo del Estado infractor, como la cesación y no repetición del ilícito, ofreciendo en su caso garantías de no repetición (ar tícu los 28-30 del Proyecto de la CDI) y la obligación de reparar (ar tícu los 31 a 39 del Proyecto de la CDI). Además, en el caso de violación grave de una norma de ius cogens internacional5(Capítulo III del Proyecto de la CDI), se derivan obligaciones para todos los Estados (ar tículo 41 del Proyecto de la CDI): a) la de cooperar para poner fin por medios lícitos a dicha violación; b) la de no reconocer como lícita la situación creada

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por una violación de este tipo; c) la de no prestar ayuda o asistencia para perpetuar una situación de esta naturaleza.

Por supuesto, junto a la responsabilidad internacional del Estado puede surgir la del individuo, en la práctica internacional más fácil de sustanciar por cuestiones políticas, si bien la una no excluye ni se superpone a la otra, ni son idénticas: si la responsabilidad del individuo es punitiva, la del Estado es simple y llanamente internacional, y lo que pretende es que se cumpla con la obligación de cesar en el hecho ilícito y reparar el daño causado, restaurando de nuevo el equilibrio entre Estados soberanos.

Este breve resumen del complejo régimen de la responsabilidad internacional de los Estados nos servirá como base teórica y punto de partida sobre el que deducir la citada responsabilidad de los Estados en casos de terrorismo internacional.

2. El terrorismo internacional como hecho internacionalmente ilícito: el elemento objetivo de la responsabilidad

El terrorismo como fenómeno propio de las sociedades industriales avanzadas —aunque no sólo— presenta una serie de rasgos característicos: a) la acción violenta genera efectos psíquicos desproporcionados respecto de sus consecuencias materiales; b) los respectivos actos de violencia aparecen concatenados, en un proceder sistemático; c) la violencia se dirige contra blancos seleccionados en atención a su relevancia simbólica dentro de una sociedad dada, lo que no obsta al carácter indiscriminado, que no aleatorio, del quehacer terrorista y d) es posible practicarlo con propósitos bien dispares6. Sobre la base de estos datos, una amplia gama de actividades serían catalogables como terrorismo si bien, desde un punto de vista jurídico acertado —tanto en aras de la mejor protección de los derechos humanos como desde la perspectiva de la condena del terrorismo—, habría que intentar una definición restrictiva del fenómeno7, una correcta tipificación.

En este marco, es preciso hacer constar que ninguna definición del terrorismo, institucionalizada y en el marco global de las Naciones Unidas, es completa, y todas tienen algún elemento subjetivo, por los intereses políticos en juego. Los trabajos desarrollados a escala universal, en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con el fin de concluir un convenio general para la represión del terrorismo, se encuentran, precisamente a causa de la polémica definición del fenómeno, embarrancadas8. A este respecto, las

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cuestiones que más controversia han causado al intentar definir el término han sido las siguientes:

— el terrorismo de Estado o el llevado a cabo por las fuerzas militares y de seguridad del propio Estado o incluso por particulares que, de forma encubierta, actúan por cuenta del aparato del Estado;

— los actos desarrollados, en su lucha de liberación, por los movimientos de liberación nacional;

— la distinción del terrorismo de otras actividades ilícitas, en la medida en que los medios utilizados por uno y otras pueden ser los mismos o, incluso, en la medida en que suele haber conexiones entre ambos tipos de actividades9;

— la distinción del terrorismo de los grupos guerrilleros: estos últimos aspiran a obtener el gobierno de un país, actúan, por tanto, en el marco de un conflicto armado y, en consecuencia, se les debe aplicar el derecho bélico humanitario; sin embargo, los grupos terroristas, en principio perseguirían presionar al gobierno de uno o varios países con un objetivo político10. Ahora bien, la línea se difumina en el caso de algunos países: Colombia11, es el ejemplo más recurrente pero, ¿no podría ser incluso el caso de Afganistán?, un Estado con un gobierno formal, pero no aceptado por la mayoría, que apenas es capaz de controlar la población y el territorio, en manos de los talibanes.

Utilizando una combinación de sentido común, doctrina y actos norma-tivos o no de órganos internacionales relevantes, podemos definir, con el profesor Pérez González, el terrorismo internacional como «[…] cualquier acto

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o amenaza de violencia cometida por un individuo o un grupo de individuos contra personas, organizaciones, lugares, sistemas de transporte y comunicaciones internacionalmente protegidos, con la intención de causar daños o muerte y el objeto de forzar a un Estado a tomar determinadas medidas u otorgar determinadas concesiones»12.

La actividad de los distintos y principales órganos de la Organización de las Naciones Unidas, en materia de terrorismo internacional y su determinación jurídica, se remontan tiempo atrás, si bien esta labor se ha visto multi-plicada exponencialmente a partir de los atentados del 11 de Septiembre de 2001, momento a partir del cual se observa una marcada tendencia hacia la unificación del binomio «terrorismo-amenaza a la paz y la seguridad internacionales», en tanto que violación cualificada de normas básicas de la Comunidad Internacional en su conjunto, como la prohibición del recurso a la fuerza en las relaciones internacionales13.

Sin ánimo de hacer un recuento pormenorizado de todas las actividades desarrolladas por los órganos de la organización mundial, sí me parece conveniente señalar algunas de las realizadas por los órganos principales:

— La Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) creó en 1972 el Comité sobre Terrorismo Internacional, aunque no obtuvo mucho éxito, adoptando...

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