Terminación del proceso

AuthorJosé B. Acosta Estévez
ProfessionProfesor de Derecho Internacional Público

SECCIÓN PRIMERA

Tramite de conclusión

  1. CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Las conclusiones(782) son el último acto de parte en el proceso y en ellas se contiene la valoración del resultado de la prueba practicada por las partes en relación a los hechos objeto de debate ante el Tribunal. Dicho de otro modo, una vez practicadas las pruebas, las partes extraen las consecuencias resultantes de la actividad probatoria: las conclusiones se deducen y obtienen a partir de los materiales aportados al proceso. Por tanto, las conclusiones son actos procesales de parte, que tienen por objeto la crítica del resultado de las pruebas practicadas en el proceso y la reconsideración de las tesis jurídicas mantenida(783).

    En otra parte, al tratar de los alegatos escritos, se indicó que en tales escritos las partes tenían que indicar cuáles eran sus conclusiones a esa altura del proceso(784) Tales conclusiones son "el enunciado preciso y directo de una petición"(785) y tienen por finalidad dar una mera indicación de orden general y suficiente para precisar el objeto litigioso(786). Así pues, las conclusiones contenidas en estos escritos revisten, en principio, un carácter provisional y, en modo alguno, deben ser confundidas con las conclusiones finales(787) a que hace referencia el artículo 48 del Estatuto(788).

    Las conclusiones provisionales, como el propio nombre indica, son susceptibles de ser modificadas en atención a las diferentes posturas que vayan adoptando las partes durante el proceso: las sucesivas conclusiones reflejarán los cambios de posiciones operados en las partes. La facultad de las partes para realizar las referidas modificaciones debe ser entendida de manera razonable(789) y, en este sentido, tal posibilidad cuenta con los siguientes límites:

    1. que no suponga una vulneración del artículo 40.1 del Estatuto y 32.2 del Reglamento que disponen que la demanda debe indicar el objeto de la diferencia(790). La práctica del Tribunal especifica que la facultad otorgada a las partes, consistente en modificar las conclusiones, no debe ser utilizada para cambiar el objeto del proceso (mutatio libeli); es decir, afirma el hecho de que la litispendencia imposibilita el cambio de la demanda;

    2. que no repercuta sobre la competencia del Tribunal(791); y

    3. que no afecte al derecho de intervención de terceros Estados(792).

    Una vez afirmada la posibilidad de modificar las conclusiones, el Tribunal ha sostenido que, a falta de providencia especial(793), pueden ser variadas en cualquier fase -escrita u oral- del proceso(794). Sin embargo, la posiblidad de modificar las conclusiones a lo largo del proceso tiene un límite, pues solamente podrán ser realizadas dichas modificaciones bajo reserva "de que la otra parte esté siempre en condiciones de pronunciarse sobre las conclusiones enmendadas"(795). En definitiva, la facultad de modificación que tienen las partes sobre las conclusiones solamente podrá ser utilizada hasta el término de la fase oral, pues, una vez concluida dicha fase, los agentes de las partes darán lectura a las conclusiones finales, en tanto que no son susceptibles de ulterior modificación.

    Según el artículo 60.2 del Reglamento, concluido el último alegato presentado durante la fase oral por una parte, su agente dará lectura a las conclusiones finales de la parte de que se trate sin recapitular la argumentación.

    La forma dispuesta por el citado Reglamento para las conclusiones es la oral en vista pública(796) y no la escrita, si bien "se comunicará a la Corte y se transmitirá a la otra parte copia, firmada por el agente, del texto escrito de las conclusiones finales"(797).

    Atendiendo a nuestro particular criterio, los asuntos ventilados en sede del Tribunal Internacional de Justicia son importantes y complejos y, por ello, hay que afirmar lo peligroso de que las conclusiones finales sean vertidas oralmente. Más motivo para formular por escrito las conclusiones es la circunstancia de que en numerosas ocasiones la copia escrita no es depositada ante el Secretario para que este de traslado al Tribunal y a la otra parte. La práctica demuestra que la disposición contenida en el artículo 60.2 no es aplicada en sentido estricto(798).

    En las conclusiones finales las partes deben resumir de forma precisa y concisa su posición y petición(799) sobre el objeto litigioso(800), sin que se trate de "recapitular la argumentación". Salvo esta última indicación, el Reglamento no dispone nada en relación al contenido de la conclusión final. Ahora bien, debe observarse que el que las conclusiones de las partes tengan tal carácter no depende de la calificación del agente, sino de la naturaleza objetiva(801) "consistente en enunciar precisa y directamente una petición sobre una diferencia concreta"(802) y, por ello, no son conclusiones las proposiciones en forma de principios, definiciones, reglas(803) o motivos(804) ni las peticiones meramente procesales(805).

    No obstante, en interés de la parte, sin llevar a cabo una recapitulación, la conclusión, en pocas palabras, se limitará al objeto del litigio sobre el cual el Tribunal debe fallar. No obstante, por la razón que seguidamente se dirá, la realidad forense hace aconsejable que las conclusiones contengan los siguientes extremos, a saber:

    1) expresados con claridad y concisión los hechos objeto de debate y breve resumen de las pruebas que los justifiquen;

    2) breve apreciación de la prueba de la parte contraria en relación a los hechos;

    3) consignar lisa y llanamente si se mantienen los fundamentos jurídicos.

    Los extremos indicados son básicos, pues permiten precisar de forma concisa la petición de la parte. La razón de ser de los extremos apuntados se encuentra en el hecho de que las conclusiones deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal a la hora de dictar la sentencia, pues a la hora de fallar debe tenerlas presentes: el Tribunal tiene el deber de contestar a las peticiones de las partes tal y como ellas se enuncian en las conclusiones finales(806).

    Por último, el Tribunal goza de libertad para interpretar las conclusiones de las partes(807). Empero, en este sentido, la labor interpretativa del Tribunal tiene un límite: no puede formular nuevas o distintas conclusiones resultantes de la interpretación realizada(808).

    SECCIÓN SEGUNDA TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO

  2. LA SENTENCIA DE FONDO

    El proceso, en su totalidad o en alguna de sus instancias, puede finalizar de diversos modos y, como es sabido, el principal y por antonomasia es la sentencia.

    La sentencia(809) es una resolución judicial que marca la terminación normal del proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia: la sentencia es la resolución terminal del proceso, tanto si entra sobre el fondo del asunto, como si, por falta de algún presupuesto de la instancia (derecho al proceso), procede concluir éste, dejando imprejuzgado el objeto (sentencia absolutoria de la instancia)(810). Ahora bien, cuando se habla de terminación normal del proceso se está pensando en la sentencia en tanto que presupone la completa realización del proceso. Por ello, a pesar de que en los supuestos de renuncia del actor y allanamiento del demandado el proceso termina también por sentencia como ésta se encuentra determinada por la renuncia y el allanamiento, la terminación del proceso es anormal, ya que la terminación mediante sentencia por renuncia o allanamiento no implica la completa realización del proceso, sino que puede operarse en cualquier momento del mismo.

    2.1. Noción conceptual

    La sentencia es una declaración de voluntad que emite el Tribunal aplicando el Derecho a determinados supuestos de hecho y resolviendo sobre la acción ejercitada y, en su caso, sobre las excepciones preliminares que haya propuesto la parte demandada y no tengan un carácter exclusivamente preliminar; es decir, la sentencia se presenta como el soporte material y externo de la actividad de enjuiciamiento.

    Cuando la sentencia resuelve el fondo del asunto puede sostenerse que está expresando la voluntad del Tribunal de satisfacer el derecho a una tutela jurisdiccional que ha sido afirmado al inicio del proceso por la parte actora frente a la demandada, por un lado, y declara la voluntad del Derecho ante un concreto asunto.

    En este punto, antes de proseguir el desarrollo del presente epígrafe, debe señalarse una cuestión de carácter terminológico: tanto el Estatuto como el Reglamento utilizan el término fallo en vez del de sentencia cuando a lo que se están refiriendo conceptualmente es a la sentencia y no al fallo, pues este último es uno de los apartados de la sentencia, concretamente el que contiene la parte dispositiva de la sentencia. Esta última afirmación encuentra su justificación en el propio texto del artículo 95 del Reglamento al citar como contenido integrante de la sentencia -que él denomina fallo- "la parte dispositiva del fallo"; es decir, fallo es el término que se utiliza para denominar la parte dispositiva de la sentencia y, en consecuencia, no cabe hablar de una parte dispositiva del fallo, pues es lo mismo.

    La interpretación textual de la frase "la parte dispositiva del fallo" significaría que debe disponerse "la parte dispositiva de la parte dispositiva" ("el fallo del fallo") y, como es obvio, ello no es asi. Por lógica, la comentada frase del artículo 95 se refiere a la parte dispositiva de la sentencia y, en consecuencia, el Reglamento, al igual que el Estatuto, está utilizando de manera errónea el término fallo. En definitiva, se le atribuye al término fallo una noción conceptual que le es ajena, la de sentencia.

    En conclusión, la sentencia es una operación intelectual y una expresión de voluntad -como se desarrolla esa actividad intelectual y la consiguiente expresión de voluntad se analizará al tratar la formación interna de la sentencia- que conlleva una decisión imperativa sobre el objeto del proceso (cosa juzgada y eficacia ejecutiva).

    2.2. Forma

    La sentencia se formula en los términos previstos en el artículos 56 y 58 del...

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