Convenio del 10 de septiembre de 1964 tendente a facilitar la celebración de los matrimonios en el extranjero

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

La República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de Grecia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Confederación Suiza, la República Turca, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de facilitar la celebración de los matrimonios de sus súbditos en el territorio de los demás Estados contratantes, en especial en lo que concierne a la remoción de impedimentos matrimoniales y a las, publicaciones previas al matrimonio, han convenido en las disposiciones siguientes:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Cuando el matrimonio de un súbdito de uno de los Estados contratantes fuere celebrado en el territorio de otro de tales Estados y el súbdito residiere en él habitualmente, las autoridades competentes del país de celebración podrán, en los casos y bajo las condiciones previstas por la Ley personal del futuro cónyuge, conceder a éste dispensa de los impedimentos matrimoniales establecidos por tal Ley.

ARTÍCULO 2

Las autoridades del país de celebración competentes para conceder las dispensas contempladas en el artículo precedente serán las que en virtud de la legislación interna de dicho país tuvieren competencia para conceder las mismas dispensas a los súbditos de dicho país.

El país cuya legislación no previere tales dispensas para sus propios súbditos podrá atribuir a una de sus autoridades competentes para concederlas, de conformidad con el artículo primero, a los súbditos de, los demás países contratantes.

ARTÍCULO 3

El presente Convenio no atenta a la potestad que a las autoridades del Estado del cual fuere súbdito el futuro cónyuge les correspondiere, de concederle dispensas de conformidad con las leyes de este Estado..

TITULO SEGUNDO Artículo 4
ARTÍCULO 4

Las publicaciones previas a los matrimonios celebrados en la forma local en el territorio de uno de los Estados contratantes se regirán exclusivamente por la ley interna de este Estado.

TITULO TERCERO Artículo 5
ARTÍCULO 5

Cuando la ley de uno de los Estados contratantes impusiere la celebración religiosa del matrimonio, los Agentes diplomáticos o Consulares de los demás Estados contratantes podrán, si su ley les autorizare a ello, celebrar el matrimonio en tal Estado, a condición de que al menos uno de los esposos fuere súbdito del Estado que hubiera designado al Agente diplomático o consular y...

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