La sentencia del TEDH en el asunto Martínez Sala y otros C. España, 2 de noviembre de 2004. Crónica de una muerte...

AuthorJulia Ruiloba Alvariño
PositionProfesora de Derecho Internacional Público - Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Pages209-220

La sentencia del TEDH en el asunto Martnez Sala y otros C. Espaa, 2 de noviembre de 2004. Crnica de una muerte anunciada

Page 209

I Introducción

La reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1 declarando por primera vez la vulneración por parte de España del artículo 3 del Convenio europeo para la protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 2, supone la constatación de una situación ya denunciada por diversos actores ante distintas instancias internacionales 3. Efectivamente, lasPage 210 sucesivas recomendaciones del Comité europeo para la Prevención de la Tortura 4 pueden ser interpretadas como el vaticinio de la existencia de un riesgo evidente de que recayera contra España una sentencia condenatoria en este sentido. Aun a pesar de que el Tribunal concluyera la no violación del derecho sustantivo y sí, en cambio, la violación de la obligación positiva de proceder a una investigación adecuada de los hechos denunciados, la trascendencia del fallo adoptado, nada menos que por unanimidad, es evidente, teniendo en cuenta la importancia de la disposición a la que se refiere. Una muestra de la relevancia que posee la norma que prohíbe la tortura en el marco del Derecho Internacional 5 se encuentra en la afirmación del Tribunal Penal Internacional para la antigua ex Yugoslavia cuando, al referirse al conjunto de normas convencionales que prohíben la tortura y en razón a la importancia de los valores que protegen, consideró que este principio se ha convertido en una norma de derecho imperativo o de ius cogens que ocupa el rango más elevado de la normativa internacional y que produce el formidable efecto de privar de legitimidad en el plano internacional a todo acto legislativo, administrativo o judicial que autorice la tortura, puesto que sería absurdo admitir que un tratado o una norma consuetudinaria que prevea la tortura sea nula de pleno derecho ab initio y consentir, por otro lado, que los Estados adopten medidas autorizando o tolerando la práctica de la tortura o amnistiando a los torturadores 6.

En el presente caso, los demandantes denunciaron la vulneración por parte de España del artículo 3 del CEDH planteando una doble alegación: haber sufrido torturas físicas y síquicas y tratos inhumanos o degradantes durante su arresto y posterior detención en Cataluña y su traslado a la Dirección General de la Guardia Civil de Madrid y a causa del carácter insuficiente de las investigaciones efectuadas por lasPage 211 autoridades españolas en relación a las denuncias sobre los malos tratos interpuestas por los detenidos.

II Descripción de los hechos

El origen de esta sentencia 7 se encuentra en la demanda núm. 58438/00 contra el Reino de España interpuesta por D. Martínez Sala y otros catorce nacionales españoles el 13 de junio de 2000, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del CEDH 8. Los demandantes habían sido detenidos entre diversas fechas de los meses de junio y julio de 1993, poco antes de los Juegos Olímpicos de Barcelona, en el marco de una operación policial dirigida hacia presuntos simpatizantes de un movimiento independentista catalán. Fueron conducidos en un primer momento a las dependencias de la Guardia Civil de Manresa, Barcelona y Gerona para ser posteriormente trasladados a la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid. Todos ellos alegaron haber sido maltratados por la policía en el transcurso del arresto y de la posterior detención antes de ser conducidos ante el Juez, período que oscilaba, según los casos, entre dos y seis días. El Gobierno español rechazó la existencia de malos tratos. Efectivamente, ninguno de los numerosos reconocimientos médicos efectuados por los forenses durante el período de incomunicación demostró señales de violencia aunque en alguno de ellos se mencionara la existencia de señales relacionadas con la utilización de esposas, lesiones superficiales, hematomas, o inflamaciones. Los demandantes interpusieron varias denuncias por malos tratos por parte de la policía. El Juez de Instrucción solicitó al médico forense que había examinado a los detenidos un informe en el que se especificaran las condiciones en las que se habían efectuado los reconocimientos médicos. Sobre la base de los informes emitidos durante el período de la detención y del solicitado por el Juez, las distintas jurisdicciones consideraron que no constaba ningún elemento de prueba respecto a la veracidad de los malos tratos denunciados y que era difícil identificar a los presuntos autores de los hechos denunciados. Los demandantes fueron juzgados por la Audiencia Nacional por delito de terrorismo y pertenencia a banda armada y condenados a penas de prisión, según los casos, de uno a diez años; otros, quedaron en libertad.

III Alegaciones de los demandantes

Respecto a la alegación sobre los malos tratos sufridos con motivo del arresto y de la detención, los hechos supuestamente contrarios al artículo 3 del CEDH consistían en diversas prácticas constitutivas de tortura y de malos tratos tanto físicos como sicológicos. Entre los primeros, los demandantes declararon haberles sido practicadoPage 212 el procedimiento de «la bolsa» (procurar la asfixia introduciendo la cabeza en una bolsa de plástico con objeto de inhalar anhídrido carbónico metiendo humo en algunos casos), la bañera (introducir la cabeza en el lavabo lleno de agua hasta tener la sensación de ahogo), golpes en distintas partes del cuerpo, en algunos casos con una guía telefónica o con los puños recubiertos de trapos húmedos o descargas eléctricas. Respecto a los segundos, denunciaron haber sufrido amenazas de muerte contra ellos mismos y sus esposas o de violarlas, insultos, permanecer de pie de cara a la pared sin dormir, sin descansar o sin beber y obligarles a hacer flexiones. Prácticamente en todos los casos, los demandantes fueron interrogados mientras permanecían esposados y con los ojos vendados. Frente a los hechos citados, los informes de los médicos forenses que examinaron hasta siete veces en un mismo día a alguno de los detenidos en el Juzgado de Instrucción de Barcelona, en la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid o en la Audiencia Nacional mostraban distintas lesiones en casi todos los demandantes: un ligero hematoma de 4 a 5 cm. en el brazo derecho, dos cicatrices recientes en el izquierdo, la marca de las esposas, erosiones en las regiones frontal y occipital, erosión en el labio inferior y un edema en la comisura izquierda del labio inferior, hematomas en los dos pabellones auriculares, golpes en el codo derecho, una cicatriz en la rodilla derecha, erosiones en la base de la nariz, hematomas en el brazo derecho, una pequeña contusión dorsal, hematomas en el lado izquierdo, región lumbar y codo izquierdo, conjuntivitis en el ojo izquierdo, hematomas difusos en el omoplato derecho y en la fosa lumbar izquierda. En otro caso, el examen médico reveló una zona recientemente inflamada a nivel occipital, pequeñas zonas enrojecidas en los hombros y en el costado y alguna contusión en las rodillas. A los dos días de haber sido detenido, este último demandante intentó suicidarse por lo que fue conducido al hospital, en donde el informe médico correspondiente certificó la existencia de contusiones causadas por él mismo. Evidentemente, el Gobierno español negó en todos los casos la existencia de elementos objetivos que pudieran atestiguar la existencia de malos tratos, sino que, al contrario, manifestó que su celo quedó demostrado por los sucesivos reconocimientos practicados a los detenidos, tanto durante su arresto y detención en Cataluña como durante su estancia en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid.

En cuanto al carácter insuficiente de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales sobre las denuncias de malos tratos, es preciso resumir sucintamente el procedimiento seguido por los demandantes. A partir de las denuncias sobre malos tratos en el marco del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional contra la mayoría de los demandantes por delitos de pertenencia a banda armada o colaboración con la misma, posesión de explosivos, posesión ilícita de armas y terrorismo, el Juez Central de Instrucción núm. 5 solicitó del forense que había examinado a los detenidos después de su llegada a Madrid la elaboración de un informe sobre las circunstancias bajo las que se habían efectuado dichos reconocimientos. En el informe de 21 de julio de 1992 el forense señala el lugar, la periodicidad y la forma de los reconocimientos médicos hasta la fecha. El 1 de agosto del mismo año uno de los demandantes presentó una denuncia por heridas y torturas a la que le siguieron las del resto de los demandantes. Por medio de un Auto de 22 de abril de 1993, el Juez de Instrucción declaró el sobreseimiento provisional por ausencia de pruebas, rechazando, asimismo, el recurso de reforma motivado en la dificultad de identificar a losPage 213 autores de los malos tratos. Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Constitucional, en el correspondiente recurso de amparo, rechazaron igualmente la pretensión de los demandantes. En fecha no precisada se reanudó el procedimiento de instrucción, que volvió a ser rechazado por el mismo Juez el 6 de febrero de 1994 y cuya decisión fue confirmada de nuevo por la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de junio del mismo año. El recurso de amparo presentado fue declarado igualmente inadmisible al subrayar la dificultad de descubrir a los autores de los hechos denunciados 9.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 1995 condenó a seis de los demandantes a penas de prisión de uno a diez años, otros cuatro fueron puestos en libertad y el resto actuaron como testigos en el proceso. En lo que se refiere a las...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT