La tardía (y problemática) adaptación del ordenamiento español a los reglamentos (CE) núm. 2201/2003 Y núm. 805/2004.

AuthorFederico F. Garau
Pages605-611

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  1. Con evidente retraso, España se ha adaptado a las previsiones contenidas en los dos últimos Reglamentos comunitarios que tienen por objeto cuestiones de Derecho Procesal Civil Page 606 Internacional: el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental [DOUE, L 338, de 23-12-2003, modificado por el Reglamento (CE) núm. 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, DOUE, L 367, 14-12-2004] y el Reglamento núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DOUE, L 143, de 30-4-2004). El núcleo fundamental de ambas normas es aplicable desde el 1 de marzo y el 21 de octubre de 2005, respectivamente. Cada Reglamento prevé la expedición por las autoridades de los Estados miembros de Certificados modelo, cuya finalidad es facilitar y simplificar los trámites para la ejecución en otro país comunitario de la correspondiente resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva. Esta previsión genérica precisa de desarrollo: autoridad competente para emitirlo, procedimiento de emisión, procedimiento para la rectificación de errores, emisión de certificados sustitutorios ante determinadas contingencias. Pues bien, transcurridos más de 15 meses (Reglamento 2201) y casi ocho meses (Reglamento 805) desde la fecha en que empezaron a aplicarse podemos contar finalmente con las correspondientes disposiciones de adaptación del Derecho español (tarde también nos metimos en faena, puesto que el Proyecto de Ley se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, iniciando así su tramitación parlamentaria, el día 28- 10-2005, una semana después de empezarse a aplicar el Reglamento 805). Pero por si esto fuera poco, como seguidamente veremos, la normativa aprobada también plantea algunas sombras.

    La adaptación de nuestro ordenamiento se ha realizado mediante la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, que entró en vigor el 7 de junio (BOE de 6-6-2006, esperemos que la fecha de publicación, que los supersticiosos consideran maldita, no encierre ningún mal presagio para estas normas). La primera impresión que esta Ley produce es que parece tratarse de una reforma vergonzante, pues no se ha tenido mejor idea para regular estas importantes cuestiones que hacerlo en una disposición final, que, a su vez, ha introducido dos disposiciones finales en la Ley de Enjuiciamiento Civil: la nueva DF 21.ª de la LEC contiene las medidas para facilitar la aplicación del Reglamento 805 y la nueva DF 22.ª las relativas al Reglamento 2201. No entiendo por qué se ha adoptado esta vía cuando en el articulado de esta Ley se modifican otros textos legales (la LEC, la Ley de propiedad intelectual, la Ley de patentes, la Ley de marcas y la Ley de protección jurídica del diseño industrial). ¿Hubiese sido un dislate formal dedicar un precepto más para introducir las mencionadas disposiciones finales de la LEC? El resultado recuerda a esas «leyes de acompañamiento» de la Ley de presupuestos generales del Estado que hace unos años modificaban medio ordenamiento jurídico y que, con eufemismo, se las denominaba «ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social».

  2. Por lo que se refiere a la adaptación del Reglamento 2201/2003, en su artículo 39 se prevé la expedición de un Certificado modelo con mención de los principales extremos de la resolución dictada en el Estado de origen, con el objeto de proporcionar la mayor información posible a los tribunales de Estado miembro requerido para que puedan decidir lo más rápidamente posible sobre el examen de la concurrencia de las condiciones del reconocimiento y acerca de la declaración de ejecutividad. Por otro lado, el Reglamento introduce la novedad de la declaración de ejecutividad automática para las resoluciones sobre derecho de visita o sobre restitución de menores que sean ejecutivas en el Estado de origen, que pueden así ser ejecutadas en otro Estado miembro sin necesidad de obtener judicialmente él exequátur en el país requerido, siendo suficiente con la presentación de un certificado emitido por el tribunal de origen. Se ha pasado con ello del tradicional control de la resolución en el Estado requerido a su control en origen (sobre el tema, Garau, F., La declaración de ejecutividad automática. Page 607

    ¿Hacia una nueva teoría general del exequátur?, AEDIPr., 2004, pp. 108 y ss.). La vía del exequátur automático se configura como una alternativa a la vía tradicional de la solicitud judicial de exequátur (art. 40.2), siendo necesario que el juez de origen expida un Certificado modelo, que permitirá instar directamente en el Estado requerido el correspondiente proceso de ejecución forzosa de la sentencia (véanse artículos 41, aps. 1.º y 2.º, y 42, aps. 1.º y 2.º).

    La nueva DA 22.ª, ap. 1.º, LEC se limita a establecer que estos Certificados se expedirán de forma separada y mediante providencia. En cuanto a la forma, se ha optado por la providencia, esto es, por una resolución que se refiere a cuestiones procesales que requieren una decisión judicial y que, por tanto, no supone la aplicación de normas de mero impulso procesal (art. 206.2, 1.º, LEC) -la LOPJ afirma que tienen...

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