Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-02-2012

Date20 February 2012
Respondent StateHonduras
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
CourtInter-American Court of Human Rights

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE FEBRERO DE 2012

CASO J.H.S.....V.. HONDURAS

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 7 de junio de 2003 en el presente caso

  1. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 17 de noviembre de 2004, el 12 de septiembre de 2005 y el 21 de noviembre de 2007. En esta última, el Tribunal dispuso que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso

a) pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor J.S. [(punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia)];

b) continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados [(punto resolutivo décimo de la Sentencia)], y

c) implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones [(punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia)].

  1. La resolución de la entonces Presidenta de la Corte de 22 de mayo de 2009, mediante la cual convocó a la República de Honduras (en adelante también “Honduras” o “el Estado”), a los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 29 de junio de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta del Tribunal, en consulta con los demás Jueces, se informó a las partes la decisión de suspender la audiencia privada prevista en el caso.

  1. La nota de la Secretaría de 24 de junio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 19 de agosto de 2011, un informe actualizado en el cual indicara todas las diligencias adoptadas para cumplir con las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. Dicha solicitud fue reiterada al Estado, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, el 22 de noviembre de 2011. Al momento de emisión de la presente Resolución el informe del Estado no ha sido recibido.

CONSIDERANDO QUE:

1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto[2].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

  1. El Tribunal solicitó al Estado información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas pendientes de acatamiento, la cual debía ser remitida a más tardar el 19 de agosto de 2011, reiterando la Corte la solicitud de información en noviembre de 2011 (supra Visto 5). No obstante tales requerimientos, y que han transcurrido seis meses de vencido el plazo inicial otorgado y tres desde la última comunicación de la Secretaría, el Estado no ha presentado la información solicitada. En consecuencia, el Tribunal carece de información actualizada sobre el avance en el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento.

  1. Tal omisión del Estado es contraria a su deber de cumplir e informar a la Corte Interamericana sobre las acciones adoptadas para ejecutar en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por éste, y a su vez niega el derecho de acceso a la justicia internacional de las víctimas y beneficiarios de las mencionadas reparaciones[5].

  1. En este sentido, Honduras debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. El Tribunal considera necesario resaltar y reiterar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación[6].

  1. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte[7]. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera”[8].

  1. En el presente caso, al supervisar el cumplimiento de la Sentencia, es imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones realizadas para dar...

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