El Estado como sujeto de Derecho Internacional

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages15-69
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1. LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL
Como lo plantea Manuel Díez de Velasco,1 “cabe preguntarse quié-
nes son los sujetos internacionales”; pero antes de examinarlos en con-
creto vamos a intentar sentar unas ideas de validez general para todos
ellos.
El problema es preferentemente teórico; pero tiene una gran tras-
cendencia práctica. Teóricamente podemos dividir las aportaciones
doctrinales en los cinco grupos siguientes:
1º. Aquellos autores que consideran como sujetos del DI solamente
a los Estados y por consiguiente que el DI sólo regula las relaciones
entre los mismos.
2º. Muy vecina a la corriente anterior encontramos otra posición
que consideraba que la subjetividad internacional surge como conse-
cuencia de un acto jurídico, de reconocimiento emanado de cada uno
de los sujetos de DI preexistentes, o sea, de aquellos que tuvieran la
categoría de tales en el momento en que se da vida al nuevo sujeto.
El reconocimiento revestía para esta posición doctrinal el carác-
ter de constitutivo de la subjetividad o personalidad internacional. Esta
posición radical no parece admisible, aunque debamos admitir unos
limitados efectos constitutivos al reconocimiento. Por el contrario, el
reconocimiento tiene efectos preferentemente declarativos y no cons-
titutivos o atributivos de la personalidad internacional. A través de él
se comprueba la existencia de un Estado o de una determinada si-
tuación jurídica; pero no la confiere o la crea. Se limita a comprobar
su existencia o preexistencia, por coincidir en el sujeto de referencia
sus elementos constitutivos. El sujeto, pues, existe antes del recono-
CAPÍTULO I
EL ESTADO COMO SUJETO DE DERECHO
INTERNACIONAL
1 Instituciones de Derecho Internacional Público, tomo I, Madrid, 1975, pp. 171 a 174.
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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cimiento. La naturaleza declarativa del reconocimiento ha sido afir-
mada en la resolución adoptada por el Instituto de Derecho Interna-
cional en su Sesión de Bruselas del año 1936 (IDL, Annuaire, 1936,
III, pp. 300-301).
En el mismo sentido se expresa la Carta de la Organización de los
Estados Americanos en su art. 9º, cuando dice que la existencia políti-
ca de un Estado es independiente del reconocimiento de los otros Es-
tados.
El que mantengamos que, a efectos de otorgar la subjetividad in-
ternacional, el reconocimiento es declarativo, no quiere decir que ne-
guemos al reconocimiento determinados efectos constitutivos. En
primer lugar, cabe señalar que del reconocimiento se deriva, según la
práctica internacional generalmente admitida, que se establezcan re-
laciones diplomáticas con el nuevo Estado y se inicie la vida de rela-
ción internacional entre los dos sujetos. Es, pues, la base para ir
creando entre los dos Estados –el que reconoce y el reconocido– una
serie de acuerdos internacionales y la puesta en funcionamiento de
las normas del Derecho diplomático y otras de carácter consuetudi-
nario general. En este sentido, y dado que determinadas normas sólo
se aplican entre los sujetos reconocidos en sus relaciones mutuas, po-
demos hablar de que el reconocimiento produce determinados efec-
tos de carácter constitutivo.
3º. Otra posición frente al problema es aquella que considera que
existe dentro del ordenamiento jurídico internacional una norma úni-
ca que atribuye la subjetividad internacional a todos aquellos que se
encuentren en una determinada situación jurídica, posición difundi-
da dentro de la doctrina italiana (Balladore-Pallieri, G., Diritto...,
pp. 102 a 109).
4º. Frente a esta posición se alza la del profesor Ago (Lezioni...,
pp. 129 y ss.) y de otros italianos como Ziccardi (La Costituzione...,
p. 269) y Venturini (Il riconoscimento..., p. 76), que niegan la existencia
de dicha norma única y sostienen que la subjetividad debe ser deter-
minada por la ciencia jurídica a través de los datos que nos propor-
cione el estudio de las distintas normas internacionales y por los
caracteres propios de sus destinatarios.
Ello conduce a la necesidad de examinar en cada caso concreto si
concurre la personalidad internacional en el presunto sujeto, lo que
supone llegar a una valoración en concreto.
5º. Finalmente, y sin que con ello pretendamos haber agotado
toda la casuística doctrinal, cabe señalar la posición que sostiene la
existencia de una norma general respecto a la subjetividad aplicable
a la mayoría de los sujetos y unas normas especiales aplicables a los
casos particulares.
EL ESTADO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL
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Las posiciones anteriores, salvo la última, llevan en sí un radicalis-
mo que las priva en buena parte de ser convincentes y además no es-
tán avaladas plenamente por la práctica internacional en el momento
actual de la evolución del DI. Por ello podemos afirmar:
a) Que existe una norma en base a la cual se atribuye ipso jure la
subjetividad internacional a aquellas entidades en las que concurran
determinadas características. La citada regla es la expresión, como ha
puesto de relieve Miaja, “de un supuesto particular del principio de
efectividad” (Miaja, Introducción..., p. 247). Esta es la norma general que
se aplica, como veremos más tarde al estudiar los Estados, siempre que
se den determinados elementos, como son la población, el territorio,
la organización y la independencia o soberanía de forma efectiva. Es-
tos elementos, y especialmente el segundo y el cuarto, no deben ser
entendidos en un sentido absoluto, ya que, como veremos al estudiar
concretamente los distintos sujetos, la práctica internacional ha intro-
ducido determinadas excepciones. Ellas no son por sí suficientes para
destruir la norma general, sino que más bien vienen a confirmarla.
b) Existe otro procedimiento consistente en otorgar la personali-
dad en concreto por los otros sujetos preexistentes o un grupo de ellos
a uno nuevo que crean mediante un tratado internacional. El supues-
to más conocido es el de las organizaciones internacionales.
El otorgamiento de la subjetividad internacional lleva aparejadas
una serie de consecuencias:
a) En general puede decirse que todo aquel ente que esté en po-
sesión del estatus de sujeto del ordenamiento internacional se convier-
te en destinatario de sus normas, es decir, en beneficiario de las mismas
y queda sujeto a las obligaciones que éstas le impongan.
b) Como ha sido dicho con precisión, “la personalidad interna-
cional lleva aparejada la concesión al sujeto de una amplia esfera de
libertad que, desde el punto de vista del DI, encuentra sus propias li-
mitaciones solamente en las normas del ordenamiento mismo. La li-
bertad así otorgada es una situación jurídica internacional en cuanto
no es una pura libertad de hecho, sino de derecho, protegida por el
DI. Ello lleva como consecuencia inmediata que se prohíba a cualquier
otro sujeto el que se interfiera en el ejercicio de dicha libertad, salvo
que exista un título particular que justifique la injerencia” (Sereni, Di-
ritto..., p. 240). En otras palabras, el sujeto internacional queda prote-
gido por el ordenamiento internacional, consecuencia de la existencia
en éste de los principios de libertad, independencia y no injerencia
en los asuntos internos.
c) El DI general no impone limitaciones a la capacidad de obrar
de sus sujetos, sino simples limitaciones a la libertad de obrar, dirigi-
das a respetar la existencia y la libertad de los demás sujetos.

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