El derecho sucesorio islámico: principios informadores y excepción de orden público internacional

AuthorIrene Blázquez Rodríguez
PositionProf.ª contratada Dra. Derecho Internacional Privado Universidad de Córdoba
Pages441-452

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I Consideraciones previas

El ingente colectivo de origen musulmán en España, junto con la reglamentación del Derecho de sucesiones previsto en nuestro Código civil cuando existe un elemento de extranjería, hace prever que el Derecho internacional privado español tendrá que hacer frente a los conflictos derivados de la aplicación de la ley islámica sobre sucesiones. La falta de una jurisprudencia consolidada procedente de otros países de nuestro entorno se ha debido fundamentalmente a las propias técnicas de reglamentación conflictual, así como a las normas de competencia judicial internacional existentes. En países como Francia o Reino Unido, las sucesiones se rigen por la ley del último domicilio del causante o bien por la ley de la situación de los bienes inmuebles, conllevando que la aplicación de la ley islámica sobre sucesiones haya sido en la mayoría de los casos muy improbable. En otros países con importante presencia musulmana como Alemania, si bien la sucesión se rige por la ley nacional del causante, el carácter restrictivo de las normas de competencia judicial internacional, explica la escasez dePage 442pronunciamientos judiciales en este sentido1. Atendiendo a una misma lógica, todo hace prever que las autoridades judiciales españolas con competencia judicial internacional al concurrir alguno de los foros del artículo 22 LOPJ y en virtud de la norma de conflicto fijada en el artículo 9.8 CC, tendrán que conocer y a priori aplicar a las sucesiones de ciudadanos procedentes de países musulmanes el Derecho islámico.

Estamos ante una materia de gran complejidad ya que a la fuerte diversidad material y conflictual reinante en las sucesiones internacionales, habrá que unir exigencias propias de la actual sociedad multicultural. Como será objeto de estudio, en el ámbito de las sucesiones habrá multitud de conflictos que resolver derivados en su mayoría de una organización patriarcal estricta de la familia, donde los preceptos coránicos se consideran «reglas esenciales» que dan lugar al Orden público islámico2. En este encuentro entre sistemas jurídicos distintos, el Derecho deberá buscar soluciones adecuadas que, al tiempo que respeten la identidad cultural de las nuevas minorías, garanticen los valores constitucionales del país de acogida3.

II La sucesión en derecho islámico: una aproximación a sus caracteres

El Derecho sucesorio en la Sharia es una compleja materia4 que regulada bajo una enmarañada casuística, es el resultado de una manera concreta de entender la organización de la familia, difiriendo en sus fundamentos y principios básicos de la reglamentación existente en los países occidentales5. En este sentido destacaremos dos notas. Por un lado, el Derecho sucesorio islámico tiene una finalidad filantrópica reflejada en la salvaguardia de la unidad del grupo familiar, que bajo una concepción patriarcal de la familia tendrá como consecuencia favorecer la sucesión agnaticia sobre la conyugal, y privilegiar la del varón sobre la de la mujer6. Y por otro, la fuente principal en el Derecho sucesorio es la Sharia o Ley islámica7; de modo que lasPage 443prescripciones relativas a las distintas clases de herederos, así como sus incapacidades, y la cuota que le corresponde a cada uno de ellos se consideran «normas esenciales»8. De este modo, si bien existen en el mundo musulmán distinciones normativas entre los distintos Códigos de familia, sus rasgos generales presentan amplias similitudes dado que la fuente principal es la propia Sharia. Además, aunque otras materias relativas al estatuto personal han sido objeto de reforma en la mayoría de los países islámicos, el Derecho sucesorio, salvo en contados casos, parece mantenerse inamovible a lo largo del tiempo9.

El Derecho islámico distingue entre la sucesión testamentaria y la sucesión legal o ab intestato, teniendo más relevancia esta última dado el carácter de derecho divino de las normas que regulan la materia. Los distintos Códigos de familia magrebí no reconocen una libertad absoluta de testar, sino que limitan dicha facultad a 1/3 de sus bienes; porcentaje del que, además, sólo se podrá disponer a favor de determinadas personas10. Por su parte, la sucesión testamentaria tiene un sentido distinto al que conocemos en Derecho común europeo11 ya que el testamento se limita a determinar los legados, a designar a la persona que ha de liquidar el caudal hereditario y, en su caso, a nombrar al tutor testamentario12. El caudal relicto está formada por los bienes muebles e inmuebles, el dinero dado en préstamo, los derechos in rem y ciertos derechos como los de rescisión o de compra13. El Derecho islámico fija asimismo las cargas de este caudal como el orden en el que se ejecutarán las mismas y que suele ser el siguiente: (i) los costes del funeral; (ii) las deudas del de cuius; (iii) los legados; (iv) y los derechos hereditarios a favor de sus sucesores legales14. La relación entre elPage 444caudal relicto y los herederos es distinta a la existente en Derecho español de base romanista. En efecto, en Derecho islámico el heredero no se subroga en la persona del de cuius, de tal modo que aquel no adquiere las deudas que son estrictamente personales del causante. Ahora bien, el heredero en tanto que liquidador forzoso de la herencia deberá, siguiendo el orden fijado por la ley, pagar las deudas a cargo del caudal relicto. Tal diferencia responde a un modo distinto de adquirir la herencia, mientras en Derecho español es preciso la aceptación de la misma lo que conlleva la confusión de patrimonios (salvo en los casos en que se acepta a beneficio de inventario), en Derecho islámico la herencia se adquiere de forma automática por lo que no se prevé la renuncia ni la aceptación de la misma.

La Sharia describe de manera exhaustiva tanto las condiciones que han de cumplir las personas llamadas a suceder, como los distintos tipos de herederos según el vínculo con el de cuius, así como la parte asignada a cada uno de ellos. Los requisitos para suceder pueden concretarse en los tres siguientes15. Primeramente, es preciso existir como persona antes de la apertura de la sucesión, de tal modo que si se está ausente durante un largo periodo, alguien debe confirmar su existencia y, en el caso de hijos concebidos pero no nacidos, el alumbramiento debe acaecer antes de los nueve meses después del fallecimiento del padre. En segundo lugar, se requiere la presencia de un vínculo que otorgue la condición de heredero. Dado que dicho vínculo nace o bien de una relación de parentesco por consanguinidad o de una unión marital válida y actual, no tendrán la consideración de herederos el cónyuge en caso de divorcio o repudio. Y en tercer lugar, el llamado a heredar no podrá ser incapaz según la ley. La Shaira considera inhábiles a efectos hereditarios a aquéllos que hayan abandonado la fe musulmana o apóstatas, a los no musulmanes con independencia de que sean de las llamadas religiones del Libro16, así como a aquéllos que hayan sido condenados en firme por un delito de homicidio voluntario.

Con respecto al orden en que están llamados suceder los herederos y la cuota que le corresponde del caudal relicto, existe en Derecho islámico una compleja casuística que en muchos casos proviene directamente del Quran17. Pueden distinguirse dos grupos de herederos18: los herederos fard que tienen derecho a una parte fija de la herencia y los asab a los que se considera los auténticos herederos correspondiéndoles una parte variable de la misma. Ha de tenerse en cuenta que existen determinados familiares que pueden ser herederos fard o asab y que dependiendo de los casos estánPage 445llamados a suceder sólo por una de las categorías (como la hija) o por las dos (como el padre del causante). Para designar a los herederos de la parte fija se utiliza el vocablo fard que en árabe tiene sentido de obligación y cuyo montante va dirigido a satisfacer las necesidades de ciertos grupos de personas que pueden encontrarse en una situación más débil y que según la proximidad del vínculo, así como la concurrencia con otros herederos, irá desde 2/3 a 1/8 del caudal hereditario19. Una vez abonadas las cuotas correspondientes a los herederos fard, el resto se reparte entre los herederos asab que según el Derecho islámico son la auténtica familia del causante al proceder de la línea de consanguinidad masculina. El reparto se realizará dependiendo de la proximidad del vínculo familiar que atiende a los siguientes cinco grupos que son excluyentes entre sí20: (i) los descendientes; (ii) el padre; (iii) los ascendientes, hermanos consanguíneos y primos; (iv) los descendientes varones de hermanos consanguíneos y primos; (v) los tíos carnales y consanguíneos y sus ascendientes varones. En todo caso, los únicos herederos que no pueden ser excluidos de la sucesión son los hijos, los padres y el cónyuge supérstite21.

En cuanto a la distribución de la cuota hereditaria, la Sharia ampara una desigualdad por razón de sexo. En la asignación de esta cuota el Derecho islámico recoge el principio del tafadul según el cual a igualdad de grado y de vínculo en cada clase, a los varones les corresponde el doble que a las mujeres. De este modo, el cónyuge supérstite en el caso de ser el marido heredaría la mitad de la herencia si no existen hijos y la cuarta parte si existiesen, y por su parte la mujer respectivamente un cuarto o un octavo. Asimismo, a la hija en su condición de asab le corresponde una cuota variable que es la mitad que a sus hermanos varones. Si bien dicha desigualdad se...

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