Sucesión temporal de normas de conflicto, artículo 9.4 CC y regla ad hoc para resolver dos casos de filiación. A propósito de las sentencias del tribunal supremo, sala de lo civil, de 17 de abril de 2018

AuthorAntonia Durán Ayago
Pages2-8
[36] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES 2018
- 2 -
DOI: 10.17103/reei.36.16
SUCESIÓN TEMPORAL DE NORMAS DE CONFLICTO,
ARTÍCULO 9.4 CC Y REGLA AD HOC PARA RESOLVER DOS
CASOS DE FILIACIÓN. A PROPÓSITO DE LAS SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL,
DE 17 DE ABRIL DE 2018
Antonia Durán Ayago*
I. CONTEXTO
No es muy usual para las instancias judiciales españolas hacer frente al problema de la
sucesión temporal de las normas de conflicto. Quizás por ello merece interés destacar
estas dos sentencias dictadas el mismo día, 17 de abril de 2018, por el Pleno de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, habiendo sido ponente en ambas la magistrada María de
los Ángeles Parra Lucán. La nota característica que las une es que en las dos se aplica la
redacción dada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia1 al artículo 9.4 Cc, aunque los procedimientos
se iniciaron, ambos en 2013, cuando no se había producido aún la publicación de esta
Ley.
La Ley 26/2015 dispone de cuatro disposiciones transitorias, pero ninguna de ellas hace
referencia al artículo 9.4 Cc. Las que podríamos entender que tienen alguna vinculación,
en concreto, la disposición transitoria primera, que regula la normativa aplicable a los
procedimientos judiciales ya iniciados y la disposición transitoria tercera, apartado
primero, que regula la normativa aplicable a los expedientes de adopción internacional ya
iniciados, establecen que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la
Ley seguirán tramitándose conforme a la legislación vigente en el momento del inicio del
procedimiento, pero no afectan en sentido estricto al contenido del Derecho aplicable.
Ante la carencia, tradicional por otra parte en nuestro ordenamiento interno, de normas
transitorias que acompañen a un cambio en la norma de conflicto, la solución por la que
se ha venido optando para resolver los casos de sucesión temporal de normas de conflicto,
a falta de disposición específica, ha sido tener en cuenta el principio general de la
irretroactividad de las normas (art. 2.3 Cc). Sin embargo, no es ésta, en puridad, la opción
que se acoge en estas dos sentencias, y de ahí su interés.
Es preciso destacar que, mientras en el caso resuelto por la sentencia 224/20182, las tres
instancias judiciales que intervienen utilizan diferentes argumentos para llegar a la misma
consecuencia jurídica, que es aplicar la ley española, optando únicamente la Audiencia
Provincial por atenerse a la norma de conflicto vigente en el momento en que se inicia el
procedimiento, siendo esta cuestión el eje sobre el que pivota su argumentación jurídica,
* Profesora Titular de Derecho internacional privado en la Universidad de Salamanca. aduran@usal.es
1 BOE núm. 180, de 29-VII-2015.
2 ECLI: ES:TS:2018:1282.

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