Sucesión de Estados

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages465-504
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MANUEL DÍEZ DE VELASCO: Instituciones de Derecho Internacional Pú-
blico, tomo I, Madrid, 1975, pp. 209 a 211.
“– Posiciones doctrinales respecto a la sucesión de Estados
El fundamento jurídico de la sucesión ha preocupado y sigue pre-
ocupando a la doctrina. Frente a él se han tomado diversas posturas,
CAPÍTULO IX
SUCESIÓN DE ESTADOS605
605 Reiteramos lo ya dicho: los cambios de gobierno no alteran la condición del
Estado. Señala ROUSSEAU (obra citada, pp. 264 y 265) lo siguiente: “El principio fun-
damental que en este caso se aplica es el de la continuidad o identidad del Estado (a),
reafirmado en distintas ocasiones: 1º por el derecho convencional (b), 2º por la juris-
prudencia internacional (c) y 3º por la jurisprudencia interna (d).
No obstante ello, el gobierno soviético sostenía siempre la tesis opuesta.
En el momento de su formación y por decretos de 9 de noviembre de 1917 y 23
de enero de 1918, el gobierno soviético denunció en bloque todos los tratados secre-
tos y todos los empréstitos exteriores concluidos por el gobierno zarista. Su doctrina
fue sistematizada en un memorándum presentado el 20 de abril de 1922 a la Confe-
rencia de Génova, en donde se afirmaba textualmente que “los gobiernos y los siste-
mas nacidos de una revolución no están obligados a respetar los compromisos
contraídos por los gobiernos por ella derribados”, concepción a la que se han opues-
to siempre las otras potencias (e).
En la época contemporánea se produjo una crisis o eclipse del principio de la
continuidad del Estado, que se agravó entre 1922 y 1939 por la pretensión de los go-
biernos totalitarios, fascista y nacionalista, de romper toda solidaridad con los regíme-
nes constitucionales anteriores. Sin embargo, dos hechos posteriores han marcado la
restauración del principio.
Son éstos la firma del acuerdo Lombardo-Lovett, el 14 de agosto de 1947, en el
que el gobierno de De Gasperi reconocía las deudas contraídas anteriormente por el
régimen fascista con los Estados Unidos, y la conclusión del acuerdo de 6 de marzo
de 1951, entre la Alta Comisión aliada y el gobierno de la Alemania Occidental, por el
cual la República Federal Alemana se hizo cargo de las deudas contraídas por el Reich
alemán con anterioridad a la guerra (f).
(a) Véase H. HERZ, Die Identitet des Staates, tesis, Colonia, 1931, y artículo en Z für
ö R., 1935, pp. 241-268; P. CHAILLEY, La nature juridique des traités internationaux, tesis,
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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que vamos a examinar dentro de los cuatro grupos principales que
brevemente esbozaremos a continuación:
1. Aquellas doctrinas que asimilan la sucesión del Estado a la su-
cesión de derecho privado. Según ellas, el Estado o Estados beneficiarios
de la transmisión verificada del territorio y población han de hacerse
cargo, al igual que ocurre en el derecho privado, de la totalidad del
activo y del pasivo del Estado que se extingue. En este sentido podría-
mos hablar mutatus mutandis de Estado heredero. Esta doctrina res-
ponde a una concepción patrimonial del Estado, según la cual éste y
su territorio constituirían una propiedad del soberano que incluso
podía repartir entre sus hijos. Dicha postura, hoy absolutamente aban-
donada, como también la confusión entre propiedad y soberanía que
era su corolario, resulta totalmente inadmisible. En épocas pasadas fue
mantenida por Grocio, y posteriormente por Martens, Hall, Halleck y
Despagnet.
2. Otro grupo de autores puede ser incluido dentro de la tenden-
cia mantenedora de que se trata de una sucesión de derecho público.
Se basan en las diferencias de los sujetos que intervienen en la suce-
sión. En el derecho privado, cuando un individuo muere, desaparece
desde todos los puntos de vista y no subsiste nada de su persona; por
el contrario, cuando el Estado se extingue, su subjetividad desapare-
ce, pero sus elementos constitutivos de población y territorio perdu-
ran. Los Estados sucesores se reparten el activo y el pasivo en atención
a la población y al territorio que cada uno de ellos recibe.
París, 1932, pp. 131-159; H. WAGNON, Concordats et droit international, tesis, Lovaina, 1935,
pp. 311-328; M. T. BADAWI, La continuité et l’extinction de la personnalité de l’État, tesis, Lyon,
1940; HACKWORTH, Digest, vol. I, pp. 387-392; A. VERDROS, Die volkerrichtliche Identitat von
Sataaten, en “Fetschriftfur H. Klang”, Viena, 1950; G. CANSACCHI, Realità e fizione nell’
identità degli Stati, Milán, 1952, y K. MAREK, Identity and continuity of States in public inter-
national law, tesis, Ginebra, 1954.
(b) Decía el Protocolo de Londres de 1831 que “Los tratados no pierden su ca-
rácter obligatorio cualesquiera que sean los cambios que se produzcan en la organiza-
ción interior de los pueblos”.
(c) Así, Comisión de las reclamaciones entre los Estados Unidos y Venezuela,
5-XII-1885, en el asunto del gobierno Piérola; sentencia arbitral del ex presidente Taft
en el asunto Day; tribunal arbitral franco-chileno, 5-VI-1901, en el asunto del gobier-
no Piérola; sentencia arbitral del ex presidente Taft, 18-X-1923, en el asunto Tinoco
entre Gran Bretaña y Costa Rica: “Es principio general de derecho internacional que
un cambio de gobierno no afecta a las obligaciones internacionales de un Estado”.
(d) Así, Tribunal Supremo de los Estados Unidos, 1870, asunto del Sapphire.
(e) Son ejemplos de ello la protesta del acuerdo diplomático de Petrogrado, de
13 de febrero de 1918; la nota de las potencias de 3 de mayo de 1922; la nota británi-
ca, de 1º de febrero de 1924, entre otros. Véase SACK, en R. L., 1939, pp. 5-40.
(f) Las condiciones técnicas de este último acuerdo han sido precisadas por el
Convenio de Londres de 8 de agosto de 1952.
SUCESIÓN DE ESTADOS
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Esta teoría, también superada, fue seguida por Heffter, Pradier-
Foderé, Fiore, Bruntschli y Rivier. También dentro de la misma cabe
encuadrar la posición de Huber, que aplica a este problema su teoría
del derecho social aplicable a la sucesión del Estado.
3. Otra doctrina es la conocida por la sucesión del ordenamiento jurí-
dico. Según la misma, en los casos de sucesión territorial va implícito el
traspaso de toda una organización jurídica, es decir, de un ordenamiento
jurídico que se perpetúa en un sujeto ya viviente o que ha surgido en
lugar del desaparecido. Esta doctrina, formulada por Romano (Roma-
no, L’Ordinamento..., pp. 448 y ss., y Di una particolare..., pp. 297 y ss.), ha
sido seguida de una forma sustancial por Monaco (Manuale..., p. 372) y
por Cansacchi (La sopravivencia..., pp. 251 y ss.), entre otros, y
4. Finalmente, encontramos la doctrina que niega la sucesión por
darse sólo, según afirman, una simple sustitución de soberanía. Para
ella la sucesión no plantea una cuestión de propiedad, sino de sobe-
ranía, ya que esta última no puede cederse como la propiedad. Por
ello, en los casos de sucesión se da a la manera de una doble opera-
ción, que se manifiesta, por un lado, en el abandono, por parte del
Estado que desaparece o se transforma, de sus derechos de soberanía
y, por otro lado, por el libre establecimiento, sin consideración a los
actos y obligaciones de la autoridad anterior, de los derechos de sobe-
ranía por parte del Estado anexionante sobre el territorio que ha que-
dado libre de toda autoridad soberana. Esta doctrina, que ha tenido
grandes valedores, tales como Jellinek, Cavaglieri, Gidel y Strupp, va
en contra de la práctica internacional en la materia.
Las doctrinas anteriores, con sus variantes o subtipos, han preten-
dido explicar la sucesión desde un punto de vista teórico, sin tener
muy en cuenta la realidad o la práctica de los Estados. Todas ellas se
mueven entre dos grandes tendencias, aquellas que bien pudiéramos
denominar “teorías clásicas de la sucesión universal”, que pretenden
que en la sucesión, ya total, ya parcial, quedaban intactos todos los de-
rechos derivados o concedidos por la legislación del Estado sucedido,
y también que las obligaciones internacionales contraídas por este úl-
timo pasaban al Estado sucesor. Por el contrario, existen las teorías
que pudiéramos llamar negativas, que consideran, en líneas genera-
les, que los derechos y obligaciones del Estado sucedido se extinguen
con la sucesión. Estas tesis tuvieron una cierta aplicación práctica, espe-
cialmente en lo relativo a los tratados, en la época en que se mantenía
que la soberanía residía en el rey y no en el pueblo. Esta concepción
desaparece a partir de la Revolución Francesa. En base a ella, las obli-
gaciones se calificaban como de naturaleza personal, y por ello los so-
beranos, al subir al trono, se consideraban obligados a hacer
declaraciones de salvaguarda de los tratados suscritos por sus antece-

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