Decisión del Panel Administrativo nº D2012-2132 of WIPO Arbitration and Mediation Center, February 01, 2013 (case Mariana Stoilova Stankova v. Riff Raff BV, Arnout, Jan Stal)

Resolution DateFebruary 01, 2013
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mariana Stoilova Stankova v. Riff Raff BV, Arnout, Jan Stal

Caso No. D2012-2132

1. Las Partes

La Demandante es Mariana Stoilova Stankova con domicilio en Palma de Mallorca, España, representada por JP Marcas, con domicilio en España.

La Demandada es Riff Raff BV. Arnout, Jan Stal, con domicilio en Amsterdam, Países Bajos, representada por Elzaburu Abogados y Consultores P. Industrial e Intelectual, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio [nuevoloquo.com] está registrado con Key-Systems GmbH dba domaindiscount24.com (el “Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de octubre de 2012. El 26 de octubre de 2012 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de octubre de 2012 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que Riff Raff BV. Arnout, Jan Stal son la entidad y persona, respectivamente, que figuran como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 12 de noviembre de 2012 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, informando a la Demandante de la existencia de distintos Demandados en la Demanda original que contenía dos nombres de dominio, incluido el presente, e invitando a la Demandante a proporcionar argumentos para proceder a la consolidación de las Demandadas o bien a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandada requirió mediante comunicación presentada el 21 de noviembre de 2012 una extensión del plazo para presentar la Demanda enmendada en versión inglesa. El Centro confirmó mediante comunicación enviada el 22 de noviembre de 2012 que el plazo para la presentación de la Demanda enmendada se extendía hasta el 29 de noviembre de 2012. La Demandante presentó una Demanda enmendada en inglés en fecha 26 de noviembre de 2012 y una Demanda enmendada en español el 27 de noviembre de 2012, respectivamente, referente únicamente al nombre de dominio en disputa. La Demanda en este caso fue inicialmente presentada en español. La verificación registral proporcionada por el Registrador confirmó que el inglés es el idioma que rige el acuerdo de registro para el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el Centro envió una comunicación a las partes el 27 de noviembre de 2012 informando que la Demanda enmendada fue presentada en inglés y en español y que el Demandante ha efectuado la solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento, requiriendo a la Demandada para que presentaran sus comentarios al respecto antes o por todo el 29 de noviembre de 2012, fecha llegada la cual el Centro no recibió respuesta alguna por parte de la Demandada. Asimismo, el Centro requirió a las partes mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2012 para que confirmaran la existencia de otros procedimientos legales que pudiera haber en relación con el nombre de dominio en disputa, sin recibir respuesta alguna al respecto.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada en inglés y español cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, en doble idioma inglés y español, dando comienzo al procedimiento el 30 de noviembre de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Demanda se fijó para el 20 de diciembre de 2012. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de diciembre de 2012, en español.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de diciembre de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ofrece un directorio de anuncios por Internet en España por medio del nombre de dominio [myloquo.com]. La Demandada realiza una actividad similar a través del nombre de dominio en disputa.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 8 de enero de 2011.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante es titular de la marca MYLOQUO, la cual está debidamente registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, para proteger servicios de la clase 35 de la clasificación internacional de Niza. La marca fue concedida el 20 de octubre de 2010. En Anexo 4 se adjunta copia del certificado de derechos adquiridos por cesión.

Señala asimismo la Demandante que creó y registró el nombre de dominio [myloquo.com] con fecha 19 de febrero de 2010, que es una fecha anterior a la creación del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada ocurrido el 8 de enero de 2011.

Señala que la Demandada viene utilizando sólo desde abril de 2012 la denominación “nuevoloquo” y el nombre de dominio en disputa a pesar de no tener ningún registro marcario que la ampare. Agrega que la Demandada centra su actividad en el mismo sector que la Demandante, esto es, anuncios por Internet en el rubro de contactos personales. Concluye que a la vista de la similitud de la denominaciones, y la misma actividad, el riesgo de confusión por ello es evidente. Esta confusión se ve ratificada por el hecho de que la Oficina Española de Patentes y Marcas le ha denegado a la Demandada el registro de la denominación “Nuevoloquo.com”.

Sostiene asimismo que la Demandada no posee ni derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Explica que el anterior propietario del nombre de dominio en disputa pretendió amparo registral en la Oficina Española de Patentes y Marcas ante lo cual la Demandante interpuso la correspondiente oposición, dando lugar en primera instancia a la suspensión del registro, cuya denegación registral se elevó a definitiva después de resolverse el recurso de alzada interpuesto por el solicitante, conforme surge del Anexo 5.

De allí concluye que el uso de la denominación “nuevoloquo” con fines comerciales para prestar servicios de la clase 35 ha sido denegada por las autoridades administrativas españolas encargadas de salvaguardar los intereses de usuarios de servicios por considerar que vulnera la ley de marcas española al existir riesgo de confusión en el público.

Respecto al registro y uso de mala fe, sostiene que la Demandada ha intentado de manera intencionada de atraer con ánimo de lucro usuarios de Internet a su sitio web creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante, en cuanto a los servicios y a la similitud denominativa de ambos.

El nombre de dominio en disputa tiene fecha de creación posterior al nombre de dominio de la Demandante [myloquo.com], así como las solicitudes posteriores al registro de la marca. Por ende no ostentan ni derechos prioritarios ni derechos registrales algunos. Su intención es claramente la de aprovechamiento indebido del nombre de la Demandante y competencia desleal de mala fe.

Finalmente, señala haber iniciado una denuncia ante la Policía Nacional de España, Unidad de Delitos Informáticos, dándose curso a la misma sin haber recibido notificación alguna a la fecha de inicio de la demanda.

Se solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante.

La Demandante realizó con fecha 9 de enero de 2013 una presentación adicional cuyo contenido se describe mas adelante.

B. Demandada

Como síntesis de su defensa, la Demandada alega que el nombre de dominio en disputa no resulta confundible con la marca MYLOQUO de la Demandante. La Demandada es titular de los registros de marca NUEVOLOQUO tanto en Benelux como en la Unión Europea (marca comunitaria). Además alega que el nombre de dominio en disputa viene siendo utilizado por la Demandada en forma pacífica y de buena fe desde mucho antes de la presente controversia.

La Demandada Riff Raff BV sostiene que es titular de los siguientes registros marcarios debidamente concedidos:

- Registro de marca en Benelux n. 1248644 NUEVOLOQUO de fecha de 1 de junio de 2012 para servicios de las clases 35, 38 y 41.

- Registro de marca comunitaria n. 010933621 NUEVOLOQUO de fecha de 25 de octubre de 2012 para servicios de las clases 35, 38 y 41.

Sostiene que de lo expuesto, la Demandada es titular de derechos marcarios sobre la denominación en que...

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