Decisión del Panel Administrativo nº D2002-0156 of WIPO Arbitration and Mediation Center, May 07, 2002 (case Sotogrande, S.A. vs. Manuel Muñoz Manuel Muñoz y Chivalges, S.L.)

JudgeMaría Baylos
Resolution DateMay 07, 2002
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sotogrande, S.A. v. Manuel Muñoz Manuel Muñoz y Chivalges, S.L.

Caso No. D2002-0156

  1. Las Partes

    1.1 Demandante: SOTOGRANDE, S.A., con domicilio social en Cádiz, España, Edificio C, Puerto Deportivo Sotogrande, San Roque.

    El representante autorizado para el procedimiento administrativo es el Abogado D. Alejandro Negro Sala.

    1.2 Demandados: MANUEL MUÑOZ MANUEL MUÑOZ y CHIVALGES, S.L., con domicilio en Sevilla, España, Plaza Nueva, numero 13, 1º3º.

    El representante autorizado para el procedimiento administrativo es el Abogado D. Armando Rozados Pérez.

  2. El Nombre de Dominio y el Registro

    2.1 La demanda tiene como objeto el nombre de dominio cuya fecha de registro es el 18 de febrero de 2000, como puede comprobarse en el Anexo I de la demanda y en la verificación registral efectuada por el Centro.

    2.1 La entidad registradora del nombre de dominio es Register.com.

  3. Iter procedimental

    3.1 Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante la "Política", según fue aprobada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente aprobado por ICANN para esa Política Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento", fue presentada por vía electrónica ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en adelante, "el Centro de Arbitraje", el día 15 de febrero de 2002, acusándose recibo por el Centro de Arbitraje, el día 21 de febrero de 2002. El Centro notificó el día 6 de febrero deficiencias en la demanda que fueron subsanadas por vía electrónica el día 1 de marzo y por confirmación impresa el día 5 de marzo.

    3.2 La verificación registral se efectuó el 25 de febrero de 2002 y el 6 de marzo de 2002 se notificó la demanda a los demandados, presentándose escrito de contestación el 25 de marzo de 2002 por vía electrónica y confirmación impresa el 28 de marzo de 2002.

    3.3 El día 9 de abril de 2002 la demandante presentó escrito suplementario con documentación adicional que fue debidamente notificado a las partes.

    3.4 Finalmente, conforme a la petición de la demandante de que la disputa fuera decidida por un Panel compuesto por un solo Miembro y, no oponiéndose a ello la demandada que ha contestado a la demanda, el Centro se dirigió a María Baylos para invitarle a servir como único Miembro del Grupo de Expertos en el actual procedimiento.

    3.5 Enviada la correspondiente declaración de imparcialidad e independencia, el Centro designó a María Baylos como único panelista, el 23 de abril de 2002, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y el día 25 de abril de 2002, copia completa en papel de la documentación.

  4. 6Idioma del procedimiento. Teniendo en cuenta las razones alegadas por la demandante respecto a la procedencia de que tanto el procedimiento como la Decisión se sigan en lengua española y no habiendo mostrado disconformidad el demandado que ha contestado a la demanda, siendo ambas partes de nacionalidad y residencia españolas y estando redactados la mayoría de los documentos en dicha lengua, el Panel, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 11.a) del Reglamento, considera que éste debe ser el idioma del procedimiento

  5. Antecedentes de hecho

    4.1 La demandante es la sociedad española SOTOGRANDE S.A., constituida en Cádiz bajo la razón social de FINANCIERA SOTOGRANDE DEL GUADIARO S.A., el 19 de septiembre de 1962.

    Esta entidad es titular de numerosos registros de marcas españolas con denominación "SOTOGRANDE" lo cual se acredita en los Anexos VIII y IX de la demanda. La primera de ellas fue solicitada en 1965 y concedida en 1974.

    Existe también una marca comunitaria solicitada el 7 de octubre de 1999, para clases 3, 6, 9, 12, 14, 16, 18, 25, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 , a nombre de SOTOGRANDE, S.A.

    La demandante es, además, titular de los nombres de dominio y desde los que esta marca tiene su presencia en la red.

    4.2 El demandado Manuel Muñoz Manuel Muñoz no ha contestado a la demanda. La otra demandada que es la única que ha contestado a la demanda es la sociedad española CHIVALGES S.L. constituida en Sevilla (España), el 31 de octubre de 1.997, con el objeto social de "adquisición y construcción de inmuebles; urbanización, gestión, comercialización y promoción inmobiliaria; prestación de servicios y asesoramiento administrativo, relativo a promociones inmobiliarias; explotación de inmuebles para prestación de servicios de hospedaje, comerciales y deportivos; agencia de publicidad" . Su domicilio social está situado en Sevilla, España, Plaza Nueva 13, 1º 3ª y es también titular actual del nombre de dominio cuya transferencia se solicita en la demanda.

  6. Pretensiones de las partes

    5.1 Demandante

    La demandante básicamente afirma:

    - Que es una sociedad mercantil constituida en Cádiz (España) el 19 de septiembre de 1962, cuyo objeto social está dirigido a la adquisición, urbanización, promoción, construcción y explotación de fincas rústicas y urbanas, así como a la explotación de establecimientos relacionados con el sector de la hostelería y la restauración y actividades deportivas, como consta en el artículo 4º de sus Estatutos, acompañando en Anexo IV una Nota simple del Registro Mercantil de Cádiz acreditativa de la fecha de inicio de sus operaciones y de su objeto social y en Anexo V distintos catálogos y folletos publicitarios de sus productos y servicios.

    - que goza de gran renombre en el sector inmobiliario nacional e internacional, siendo conocidos sus productos y servicios por la denominación SOTOGRANDE, cuyo proyecto más destacable consistió en la construcción de la urbanización SOTOGRANDE, fundada en 1962, en el término municipal de San Roque (Cádiz), considerada como la mejor urbanización de lujo en torno a campos de golf en Europa. A tal efecto, acompaña como Anexo VI copia de un escrito del Ayuntamiento de San Roque, de 18 de octubre de 2001, en la que se certifica que esta urbanización fue promovida por la empresa Sotogrande S.A. y como Anexo VII unos dossiers de prensa de los años 1998 y 1999, donde se publican artículos sobre dicha urbanización, perteneciente a la demandante y comentarios sobre su cotización en Bolsa.

    - que dicha urbanización está rodeada de un gran número de instalaciones deportivas de élite, como lo son los varios campos de golf que la integran, donde se han celebrado torneos tan importantes como la RYDER CUP de 1997.

    - que es titular de numerosas marcas españolas inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y en vigor en la actualidad, cuya denominación consiste en el vocablo "SOTOGRANDE", acompañando en prueba de esta titularidad las respectivas certificaciones (Anexo VIII), que suman un total de quince, habiendo sido concedida la primera de estas marcas el 24 de junio de 1974.

    - que también es titular de una marca comunitaria mixta que contiene la denominación "SOTOGRANDE", solicitada el 7 de octubre de 1999, inscrita en la Oficina de Armonización del Mercado Interior, como también consta en el Anexo VIII.

    - que todas estas marcas son utilizadas con gran difusión a nivel nacional e internacional y han de considerarse como notorias.

    - que es también titular del nombre comercial "SOTOGRANDE", concedido el 20 de abril de 1998 para distinguir actividades relacionadas con su objeto social

    - que, por tanto, el nombre de dominio , registrado el 18 de febrero de 2000, es idéntico a estas marcas y nombre comercial ya que la partícula ".com" no determina diferenciación alguna.

    - que, además, es titular de numerosas marcas "confusamente similares" con el dominio impugnado ya que en ellas siempre figura como elemento característico, el término SOTOGRANDE, cuya relación consta en la demanda y acredita en el Anexo IX con las certificaciones correspondientes.

    - que en este caso ha de tenerse en cuenta que al ser ambas partes residentes en el mismo país, España, es aplicable la legislación española pertinente y, en especial la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, la Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001 y la Ley de competencia Desleal de 10 de enero de 1991, que establecen el derecho exclusivo del titular de un registro de marca, destacando que el artículo 34.3 e) de la Ley de 2001, prohibe usar un signo inscrito por otro para utilizarlo en redes de comunicación telemáticas y, en especial, como nombre de dominio.

    - que los demandados carecen de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio ya que no son conocidos en el mercado –real o virtual- por la denominación SOTOGRANDE, ni son titulares de ninguna marca con dicha denominación, con la que únicamente les vincula el nombre de dominio indebidamente registrado, siendo, además, competidores de la demandante.

    - que los demandados han pretendido valerse de la notoriedad de la marca de la demandante, aprovechando el atractivo que genera el nombre de su página Web para ofrecer sus productos y servicios inmobiliarios, lo que demuestra que no utilizan este nombre para hacer una oferta de buena fe de productos o servicios sino un uso comercial con la intención de desviar a los consumidores de la demandante hacia su página Web, con claro ánimo de lucro.

    - que el registro del dominio se ha hecho de mala fe con el propósito de aprovecharse de la reputación ajena, pues no hay duda de que los demandados eran conocedores de los dominios y de la demandante al ser la red una presencia pública de todo nombre de dominio.

    - que la mala fe en el registro viene también acreditada por el conocimiento que los demandados...

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