Soberanía, Justicia Universal e Inmunidad de jurisdicción en los asuntos: República Democrática del Congo c. Bélgica y República del Congo c. Francia

AuthorMaría Dolores Bollo Arocena
PositionProfesora de Derecho internacional público/Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Pages91-127

    El presente trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación financiado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, titulado «Derechos Humanos, responsabilidad internacional y seguridad colectiva» (ref. BJU2002-00559).

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I Introducción

El ordenamiento internacional, que ha sido, es y, a buen seguro, seguirá siendo un sistema jurídico esencialmente interestatal, responde, como es natural, a la lógica de uno de sus principios constitucionales esenciales, el principio de soberanía de los Estados, fundamento del relativismo a la hora de elaborar y aplicar las normas internacionales. Este principio, lejos de ser un obstáculo para la existencia y desarrollo delPage 92 Derecho Internacional, constituye la razón de ser de un ordenamiento que nació, precisamente, para regular las relaciones de coexistencia y de cooperación entre Estados soberanos1. Dicho lo anterior, no deja de ser cierto que el proceso de humanización experimentado por el ordenamiento internacional en los últimos cincuenta años ha modulado, de alguna forma, el hasta ahora omnímodo poder del estado soberano. Como resultado de este proceso humanizador, el respeto de los derechos humanos ha dejado de ser un asunto de la jurisdicción interna de los Estados para pasar a considerarse una obligación que cada Estado tiene frente a la Comunidad Internacional en su conjunto, de manera que todos los Estados tienen un interés jurídico en su protección. Se habla, por ello, de un nuevo principio constitucional del orden internacional: la protección de los derechos humanos. Ambos principios, soberanía de los Estados y protección de los derechos humanos, conviven en una constante tensión dialéctica, máxime cuando se trata de dar el salto de una construcción teórica, apoyada en valores y principios genéricos, a su aplicación o concreción práctica.

Las demandas planteadas por la República Democrática del Congo contra el Reino de Bélgica, y por la República del Congo contra Francia han colocado a la Corte Internacional de Justicia ante el envenenado privilegio de articular una respuesta coherente a dos cuestiones jurídicas ciertamente controvertidas en las que la tensión soberanía-derechos humanos a la que nos acabamos de referir se pone de manifiesto con especial claridad, y ello por la pretensión de algunos Estados, y más concretamente de sus tribunales penales internos, de ejercer extraterritorialmente la jurisdicción, en relación con hechos delictivos, calificables como auténticos crímenes internacionales, con los que no mantenienen vínculo alguno -porque ni autor ni víctima ostentan su nacionalidad, ni los hechos fueron cometidos en territorio sometido a su jurisdicción-, o porque, incluso manteniendo algún tipo de vínculo, el presunto responsable disfruta de inmunidad de jurisdicción como consecuencia del cargo que ocupa u ocupó en algún momento, sea éste jefe de Estado, jefe de Gobierno o ministro de Asuntos Exteriores. Con tal motivo, la Corte se está viendo en la tesitura de tener que posicionarse en torno a cuestiones de gran calado, cuestiones tales como los perfiles que presenta el tan manido principio de justicia universal o los límites en los que opera la inmunidad de jurisdicción, en materia penal, de los órganos del Estado para las relaciones internacionales, cuestiones ambas que inciden de manera directa en uno de los poderes soberanos del Estado, el poder judicial. De manera que los binomios soberanía territorial y justicia universal, por una parte, e igualdad soberana de los Estados y obligación de sancionar a los responsables de crímenes especialmente graves, por otra, ponen de manifiesto la tensión entre los principios de soberanía y de respeto de los derechos humanos, tensión a la que la Corte ha dado una respuesta que no podemos compartir, pues ha reforzado desmesuradamente el primero de ellos, esto es, el de soberanía de los Estados, frente a lo que hubiera exigido la garantía del respeto de los derechos humanos.

Los hechos que se encuentran en el origen de cada uno de los litigios disfrutan de un sustrato común: el inicio de distintos procedimientos judiciales en sede interna de dos Estados -Bélgica y Francia- contra personalidades de terceros -República Democrática del Congo y República del Congo- en atención a los hechos ocurridosPage 93 en sus respectivos territorios, susceptibles de calificarse como crímenes internacionales de especial gravedad. Concretamente, el primero de los asuntos tiene su punto de arranque en la orden internacional de arresto emitida por los tribunales belgas el día 11 de abril de 2000 contra el entonces ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática del Congo, Abdulaye Yerodia Ndombasi, acusado de haber cometido en el territorio de aquel Estado y a lo largo del mes de agosto de 1998 conductas susceptibles de calificarse como crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley belga del año 1993, que ha sido objeto de sucesivas reformas, la primera en el año 19992 y la segunda en el 20033. El proceso se había iniciado como consecuencia de las denuncias planteadas por doce individuos, residentes en Bélgica, a pesar de que ni víctimas, ni autor poseían nacionalidad belga, a pesar de que los hechos no habían sido cometidos en Bélgica, y a pesar, también y sobre todo, de que el señor Yerodia Ndombasi no se hallaba presente en el territorio de este último Estado. Por tanto, en ausencia de eso que se suele conocer como punto de conexión alguno con el Estado del foro, y descartados otros títulos atributivos de jurisdicción extraterritorial -personalidad activa, pasiva o protección de intereses-, inaplicables o improcedentes en el caso, la base sobre la que Bélgica pretendió ejercer la jurisdicción no fue otra sino la de la justicia universal.

No obstante lo anterior, conviene resaltar algunos datos más. Primero, que los actos de los que se le acusaba al señor Yerodia Ndombasi fueron cometidos antes de que éste tomara posesión de la cartera de exteriores 4; segundo, que la orden internacional de arresto fue dictada una vez que tal acontecimiento había tenido lugar, esto es, siendo ministro de Exteriores en ejercicio 5; y tercero, que el Tribunal resuelve la controversia meses después de que Yerodia abanadonara el equipo de gobierno del presidente Kabila 6.

El segundo de los casos -República del Congo c. Francia- presenta con respecto al anterior algunas variantes que merecen ser destacadas, pues añaden nuevos elementos de juicio que invitan a una reflexión más completa de las cuestiones anteriormente mencionadas. Y es que, las asociaciones de derechos humanos que activaron el proceso en sede interna francesa además de dirigir la denuncia contra el máximo representante del Congo, el jefe de Estado Sassou Nguesso7, lo hicieron también contra el ministro de Interior, Pierre Oba, y contra Norbert Dabira y Blaise Adoua, inspector general de las Fuerzas Armadas y comandante de la Guardia Presidencial, respectivamente, personas que en modo alguno disfrutan de inmunidad de acuerdo con el Dere-Page 94cho Internacional. Conviene advertir, además, que en este segundo caso, y según alegó el representante de la parte demandante, los tribunales del estado territorial - esto es, los tribunales congoleños- estaban conociendo en esas mismas fechas de los mismos hechos de los que pretendían ocuparse los tribunales franceses sobre la base del principio de justicia universal8.

En las páginas que siguen a continuación nos proponemos realizar un análisis crítico de la respuesta dada por la CIJ a las cuestiones suscitadas en sendos asuntos, crítica derivada tanto de aquello que la Corte afirma como de aquello que silencia, en unas ocasiones con la aquiescencia de las partes y en otras sin ella, en relación con las dos grandes cuestiones antes mencionadas: los límites que presentan los principios de justicia universal e inmunidad de jurisdicción penal de los órganos centrales del Estado para las relaciones internacionales9. Y es que, en esa pugna entre los principios de soberanía y de protección de los derechos humanos, la Corte parece haber inclinado la balanza en favor del primero de ellos, en detrimento de la idea de un orden internacional auténticamente humanizador y protector de los derechos humanos, por encima de cualquier otra consideración.

II El objeto de las controversias
1. Una cuestión previa: ¿existía realmente controversia que resolver en el caso República Democrática del Congo c Bélgica?

La demanda introducida por la República Democrática del Congo en el registro de la secretaría de la...

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