Situaciones a las que resulta aplicable el Art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949

AuthorSonia Güell Peris
Pages129-172

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El texto de la disposición objeto de análisis parece no dejar lugar a dudas:

    En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes....

Indudablemente nos encontramos ante una definición por exclusión, es decir, con carácter previo, por conflicto armado no internacional en el marco del art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 habrá que entender toda aquella situación en la que no concurran los elementos de un conflicto armado internacional pero que coincida con aquel en el hecho de tratarse de un conflicto armado.

En este punto interesa concretar el significado que, tradicionalmente, se ha venido atribuyendo a la noción de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del art. 3 común. La finalidad de este estudio se dirige a identificar qué situaciones concretas se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de sus disposiciones sustantivas. A este fin la metodología de análisis se estructurará de la siguiente forma:

En primer lugar nos acercaremos al proceso de gestación del art.3 común a fin de poder valorar la posición sostenida por los Estados negociadores a lo largo de la Conferencia Diplomática de 1949 referente a la importancia de dar un significado convencional a la noción de conflicto armado sin carácter internacional. En segundo lugar, sobre derecho positivo, habrá que concretar el significado de aquella o aquellas situaciones que le son excluyentes, es decir, se tratará de determinar el alcance de la expresión conflicto armado internacional en el ámbito del vigente Derecho internacional humanitario. En tercer lugar y entonces, deberemos concretar el significado de la expresión conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del art. 3 común determinando sus principales características.

A) Génesis del art 3 común

Con carácter previo, y como primera aproximación al análisis de este punto conviene dar un repaso al proceso de gestación del art. 3 Page 130 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. La conveniencia de esta aproximación viene motivada porque el referido art. 3 común no identifica en qué supuestos es aplicable esta disposición; luego la determinación de su ámbito de aplicación objetivo exige evaluar, previamente, cómo se elaboró1.

Efectivamente, la propia complejidad que caracterizó el proceso de formación de esta norma anuncia los obstáculos a superar para determinar las situaciones concretas a las que será aplicable.

Como quiera que esta visión retrospectiva sólo se propone examinar cómo llegó a perfilarse la aplicabilidad del art 3 común, nos centraremos en mostrar los diversos proyectos y enmiendas propuestas a lo largo de la Conferencia Diplomática de 1949 relativos a un artículo común dirigido a precisar el contexto de hecho susceptible de dar lugar a la aplicación de los Convenios humanitarios en situaciones de conflictividad armada desencadenada en la esfera interna del Estado2. Así se observará cómo a lo largo de este proceso se plantean dos grandes corrientes de opinión:

    - Una primera de carácter pro soslayador, es decir, favorable a evitar acotar un significado cerrado a la noción de conflicto armado interno.

    - Una segunda de carácter pro definidor, es decir, favorable a recoger un concepto descriptivo que clarificase la noción de conflicto interno.

Para tal fin seguiremos las referencias del exhaustivo análisis efectuado por Rosemary Abi-Saab sobre los orígenes y evolución de la reglamentación internacional del Derecho humanitario y los conflictos internos3.

Page 131@@1. El Proyecto de Estocolmo de 1948 y la Conferencia Diplomática de 1949

La Conferencia Diplomática reunida en Ginebra los días 21 de abril a 12 de agosto de 1949 reunió un total de 63 Estados junto con expertos y observadores del CICR. Su objetivo se dirigió a revisar diversos Convenios relativos a la protección de víctimas de los conflictos armados que se consideraban, en todo o parte de su reglamentación, obsoletos frente a la evolución de los medios y modos de hacer la guerra.

En particular, las normas sujetas a revisión fueron las siguientes: el Convenio de Ginebra de 27 de julio de 1929 para la mejora de la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña; el Convenio de la Haya de 18 de octubre de 1907 para aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 6 de julio de 1906 y el Convenio de Ginebra de 27 de julio de 1929 relativo al tratamiento de los prisioneros de guerra. Además de la revisión de estos Convenios se propuso, también, la elaboración de un Convenio relativo a la protección de la población civil en tiempo de guerra4.

A los efectos que nos ocupa debe tenerse en cuenta que dicha Conferencia Diplomática de 1949 fue precedida de otro acontecimiento: la XVII Conferencia internacional de la Cruz Roja celebrada en Estocolmo en 19485. En dicha Conferencia el CICR sometió a Page 132 las Delegaciones presentes la aprobación de un proyecto de artículo relativo a la aplicación del Convenio para la mejora de los heridos y enfermos en campaña en caso de conflicto armado no internacional. El CICR fundamentó la presentación del referido proyecto de artículo en el principio de respeto a la persona, que constituye la base de todo el Derecho internacional humanitario. Sobre esta idea se consideró que el Derecho internacional humanitario requiere tutelar, también, a las víctimas de los conflictos desencadenados en la esfera interna de los Estados6.

Sin embargo, la tendencia natural de los Estados a considerar las guerras civiles como un asunto de índole puramente interna y que, por tanto, les faculta a catalogar y tratar a todo grupo armado no adscrito a las fuerzas armadas leales al gobierno establecido como delincuentes en el marco de sus respectivos sistemas penales internos, provocó el final rechazo del proyecto propuesto por el CICR7. En particular, el texto rechazado reza como sigue:

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    Art. 2: «Dans tous le cas de conflit armé ne présentant pas un caractére international, qui surgirait sur le territorie d’une ou plusieurs des Hautes Parties Contractentes, chacune des Parties au conflit sera tenue d’appliquer les dispositions de la présente Convention (sous réserve que la Partie adverse s’y conforme également dans les troisiéme et quatriéme Convention). L’application, dans ces circonstances de la Convention ne dépendra en aucune maniére du statut juridique des parties au conflit en n’aura pas d’effet sur ce statut.»

El interés de este precepto reside en que constituyó el punto de referencia a partir del cual inició sus trabajos la Comisión Mixta creada por la Conferencia Diplomática de 1949 para debatir los artículos comunes a los futuros Convenios de Ginebra8. Sin embargo en el mismo inicio de los debates se puso de manifiesto la heterogeneidad de criterios que cada delegación sostenía en torno a la definición y ubicación jurídica de los conflictos internos9. La propia Comisión Mixta decidió, entonces, crear un Comité Especial encargado de conciliar las diversas posturas divergentes10.

Los trabajos del Comité Especial se desarrollaron a partir de la invitación de su Presidente para pronunciarse sobre tres cuestiones: en primer lugar sobre la conveniencia de extender la aplicación de los Convenios a conflictos que no revistan carácter internacional; en segundo lugar sobre la necesidad o no de dar una definición con-Page 134creta a la noción de conflicto armado que no reviste carácter internacional y en tercer lugar sobre la pertinencia de recurrir a criterios formales o materiales al objeto de concretar dicha definición11.

En respuesta a estas cuestiones el Comité Especial se pronunció a favor de extender la aplicación de los Convenios a la totalidad de los conflictos armados, tanto los de naturaleza internacional como los de naturaleza interna12. No obstante se mostró receloso a aceptar el texto de Estocolmo en lo que se refiere a eludir una definición concreta de los conflictos internos: por diez votos a favor, uno en contra y una abstención se manifestó la necesidad de dar una definición clara a la noción de conflicto interno aunque no se precisaron los criterios a seguir para concretar tal definición.13

En este punto, a propuesta de Australia se creó un primer Grupo de Trabajo encargado de buscar una fórmula de compromiso que diese respuesta tanto a las discrepancias reveladas en torno a la extensión de la aplicación de los Convenios a los conflictos internos como para proponer una definición adecuada a la noción de conflicto interno14.

2. Resultados del Primer Grupo de Trabajo

El resultado de la labor del Grupo de Trabajo fue la presentación del siguiente primer proyecto de artículo:

    «1) «En cas de conflit armé ne présentant pas un caractére internacional et surgissant sur le territoire d’une des Hautes Parties contractantes, chaucune des Parties au conflit sera tenue d’appliquer les dispositions de la présente Convention, á la condition:

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    a) que le Gouverment légal ait reconnu á la partie adverse la qualité de belligérant, soit sans restriction, soit aux seules fins de l’application de la présente Convention, ou

    b) que la partie adverse présente les caracteéristiques d’un Etat, notammment qu’elle posséde une force militaire organisée; qu’elle soit dirigée par une autorité civile organisée exerçant en fait des...

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