Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)

AuthorCarlos R. Fernández Liesa; María Belén Olmos Giupponi; Beatriz Barreiro Carril
Pages187-206

Page 187

Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCES

ARTÍCULO PRIMERO:

Los Estados Parte suscriben la presente Convención para hacer eficaz en sus territorios el régimen jurídico de protección de su Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO SEGUNDO:

Los Estados Parte se comprometen a unificar sus esfuerzos para la protección del Patrimonio Cultural de la región centroamericana, debiendo realizar todas las acciones jurídicas, políticas y técnicas a su alcance, así como destinar los recursos humanos y económicos necesarios para el cumplimiento de ese fin.

ARTÍCULO TERCERO:

Los Estados Parte se comprometen a prestarse cooperación, asistencia técnica y jurídica, para desarrollar una efectiva y eficiente protección del Patrimonio Cultural centroamericano.

Page 188

ARTÍCULO CUARTO:

Los Estados Parte acuerdan prestarse cooperación y asesoría jurídica y técnica, con el propósito de elaborar un modelo regional de disposiciones para la protección del Patrimonio Cultural, que homologue nomenclaturas, instituciones y políticas de protección.

ARTÍCULO QUINTO:

Los Estados Parte declaran imprescriptible la acción reivindicatoria de los bienes culturales sustraídos o exportados ilícitamente.

ARTÍCULO SEXTO:

Los Estados Parte reconocen, para cada Estado, el derecho imprescriptible de clasificar y declarar inalienables bienes culturales, para que éstos no puedan ser exportados.

ARTÍCULO SÉPTIMO:

Para los efectos de la presente Convención se consideran bienes culturales los siguientes:

  1. Bienes Culturales Inmuebles:

    a- Los Monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

    b- Los conjuntos: grupos de construcciones, ruinas aisladas o reunidas, conservadas íntegras o en ruinas, cuya arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

    Page 189

  2. Bienes Culturales Muebles:

    Se consideran como tales los que por razones religiosas o laicas hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

    a- Las colecciones y los ejemplares de interés para la zoología, la botánica, la mineralogía, la anatomía y la paleontología;

    b- El producto de las excavaciones, tanto autorizadas como clandestinas o de los descubrimientos arqueológicos;

    c- Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

    d- Los bienes relacionados con la historia, la historia de las ciencias y de las técnicas, la militar y la social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

    e- Los bienes culturales que tengan 50 años o más;

    f- El material etnológico;

    g- Los bienes de interés artístico tales como:

    1. Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material;

    2. Producciones originales de arte estatutario y de escultura en cualquier material;

    3. Grabados, estampas y litografías originales;

    4. Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material. Manuscritos e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial: histórico, artístico, científico, literario, etc., sueltos o en colecciones.

    h- Sellos de correo, sellos fiscales numismáticos, grabados y análogos, sueltos o en colecciones;

    i- Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos, cinematográficos y de informática;

    j- Instrumentos musicales y mobiliario que tengan 50 años o más;

    Page 190

  3. Patrimonio Cultural vivo:

    Representado por personas e instituciones de trayectoria excepcional y trascendencia social, así como por comunidades, cofradías, idiomas y costumbres.

    CAPÍTULO II

    REGISTRO DE BIENES CULTURALES

    ARTÍCULO OCTAVO:

    Los Estados Parte de la Convención se obligan a crear institucionalmente su Registro de Bienes Culturales en caso de que éste no existiera y a fortalecerlo, aportando los recursos humanos, técnicos y económicos. Serán funciones suyas registrar, inventariar y catalogar sus bienes arqueológicos, históricos, artísticos y el arte sacro.

    ARTÍCULO NOVENO:

    Los Estados Parte reconocen la obligación de registrar los bienes culturales, sean de propiedad estatal o particular, en su respectivo Registro.

    ARTÍCULO DÉCIMO:

    Los responsables de los registros de bienes culturales mantendrán una estrecha comunicación, para intercambiar información sobre sus bienes inscritos, así como de aquellos que hubiesen sido sustraídos o exportados ilícitamente de un país centroamericano.

    ARTÍCULO DECIMOPRIMERO:

    La Inscripción de un bien cultural en el registro respectivo de un Estado Parte tendrá efectos registrales para todos los Estados Parte.

    Page 191

    ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO:

    Se establecen como contenidos genéricos de la ficha única de inscripción para los Registros de Bienes Culturales de los Estados Parte, los siguientes:

    1. Datos Generales.

    2. Datos Legales.

    3. Régimen de Propiedad.

    4. Clase de Servicios.

    5. Categoría.

    6. Creador.

    7. Informante.

    8. Procedencia/Tiempo.

    9. Dimensiones.

    10. Características.

    11. Descripción.

    12. Datos Gráficos.

    13. Estado de Conservación.

    14. Grado de Protección.

    15. Información Gráfica.

    16. Observaciones.

    17. Traspasos.

      CAPÍTULO III

      EXPOSICIONES INTERNACIONALES FUERA DEL ÁREA CENTROAMERICANA

      ARTÍCULO DECIMOTERCERO:

      Los Estados Parte acuerdan negociar conjuntamente las condiciones para la realización de exposiciones de bienes culturales fuera del área centroamericana, cuando en dicha exposición participen dos o más Estados Partes.

      Page 192

      ARTÍCULO DECIMOCUARTO:

      Las exposiciones internacionales por realizarse fuera del área centroamericana no podrán exceder de un año y los objetos que la integren deberán estar asegurados contra todo riesgo. Cada país del área que participe en la exposición designará por lo menos dos personas en calidad de expertos, para que supervisen el estado de los bienes culturales que integran la exposición, su montaje y desmontaje. Los gastos de pasaje y de viáticos de los expertos deberán ser cancelados por el país receptor de la exposición.

      CAPÍTULO IV

      COMISIÓN CENTROAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

      ARTÍCULO DECIMOQUINTO:

      Se crea la Comisión Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural, como un organismo regional permanente de defensa, protección y divulgación del Patrimonio Cultural.

      ARTÍCULO DECIMOSEXTO:

      Los Estados Parte acuerdan crear un fondo regional para la defensa, protección y divulgación del Patrimonio Cultural Centroamericano, el cual será administrado por la Comisión Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural.

      ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO:

      La Comisión Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural estará integrada por los directores del Patrimonio Cultural o sus equivalentes, así como un asesor jurídico especializado en Legislación Cultural, designado por cada Estado Parte.

      Page 193

      ARTÍCULO DECIMOOCTAVO:

      La...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT