El sistema adoptado en Italia por el Código Rocco de 1930

AuthorEladio José Mateo Ayala
ProfessionDoctor en Derecho. Abogado Profesor Asociado de Derecho penal en la Universidad de Zaragoza
Pages61-82

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2.1. Introducción

Los criterios liberales de naturaleza garantista, que en su día inspiraran el Código Zanardelli (1889)133, serían sometidos a discusión por la corriente de totalitarismo que caracterizara a Italia en el período comprendido entre las dos guerras mundiales, y que llevaría a la elaboración del Código penal de 1930, texto en el cual, el Legislador, tuvo ocasión de confirmar tal cultura jurídica mediante, por ejemplo, la disciplina relativa al tratamiento de los sujetos no imputables a consecuencia del padecimiento de trastornos mentales, respecto de los cuales establecería una presunción de peligrosidad (art. 204134) y preceptivamente, y dePage 62 modo automático, la institucionalización psiquiátrica e indefinida, y la asignación a una casa de "cura y custodia" para los semiimputables135.

No obstante, tales posiciones (peligrosidad presunta), en relación a los sujetos no imputables por causa de trastornos psíquicos, y que fueran ajenas al Código penal de 1889, encontrarían una ausencia de refrendo legislativo casi un siglo después, en la reforma actuada en el Código Rocco en 1986136.

Por otra parte, durante el siglo XX, aproximadamente hasta la década de los años setenta, el ámbito de libertad del ser humano habría sufrido un menoscabo como consecuencia de la afirmación de enfoques científicos (la influencia determinista de la psicología profunda, sociología radical, biología y fisiología del sistema nervioso y de la actividad psíquica) y por el efecto también, de cierta Medicina psiquiátrica, que habría extraído la incapacidad de entender y de querer de la concepción nosográfica de enfermedad mental, trasladándola al ámbito del trastorno psíquico, consecuencia también, de factores psicosociales fuertemente orientados a interpretar ciertas formas de criminalidad como la resultante de trastornos psíquicos del delincuente y/o de condiciones de marginación social, dando lugar a lo que se ha denominado "proceso de patologización del derecho penal".

Con posterioridad, y como reacción a este "proceso de patologización", se dio un cambio de tendencia que tomando las medidas del pensamiento norteamericano, el cual después de la negativa experiencia del determinismo biopsicosociológico y de los abusos del tratamiento socializador y en nombre de la tutela de los derechos humanos, había ido reivindicando (varios aspectos) contra el determinismo una mayor libertad de autodeterminación; contra el patologismo, una mayor responsabilidad individual, y contra el tratamiento indeterminado, la pena determinada. Se trataría de una recuperación del principio de responsabilidad en todos losPage 63 campos (del trabajo a la criminalidad, adulta y de menores, de la desviación a la toxicodependencia), en su dimensión filosófica, metodológica y de soporte de la política criminal137. Y, así, como señala MANTOVANI138, se ha reaccionado con dos tipos diferentes de soluciones: a) Con la taxativación de los tipos de trastornos psíquicos, excluyentes o aminorantes de la imputabilidad (como en el caso del StGB). Y, b) con la pretendida eliminación del dualismo sujetos sanos y enfermos mentales a través de su equiparación.

En este último sentido, y por parte de algunos sectores de la Psiquiatría de orientación "anticustodialística", no sólo se ha combatido la perspectiva de la equiparación del delincuente al enfermo psíquico, sino que se impulsa otra sosteniendo el equívoco criterio de considerar a esos mismos enfermos mentales como sujetos irresponsables; reconocerles una cierta capacidad de autodeterminación tendría el beneficioso efecto de suscitar en ellos el sentido de responsabilidad; avanzándose finalmente, la radical propuesta, con el objetivo de suprimir la institucionalización psiquiátrica, de eliminar la categoría misma de la imputabilidad, con la consiguiente equiparación del tratamiento penal de los sujetos sanos y de los psíquicamente enfermos, salvo la adecuación de la sanción a la exigencia del enfermo en la fase ejecutiva que no debe impedir la terapia psiquiátrica y obstaculizar la curación del enfermo139.

Sin embargo, a tales postulados, sostenidos en el polémico intento de modificar el tratamiento otorgado actualmente a los enfermos psíquicos, se ha opuesto el riesgo de incurrir en el prejuicio científico de atribuirles siempre la capacidad de entender el significado de la pena, tesis que, desde la propia Psiquiatría, ha sido objeto de crítica al entenderse que no se muestra de todas las formas posibles alcanzar la finalidad de responsabilización, de terapia, de otorgamiento de dignidad al enfermo psíquico autorPage 64 de un delito, a través de una artificiosa y rígida afirmación de su plena "capacidad de entender y de querer140".

Entienden por ello acertadamente, FIANDACA/MUSCO141, cómo ante la ausencia de postulados que permitan propugnar una renuncia al propio concepto de imputabilidad, la cuestión se circunscribiría, conforme a los logros científicos más actualizados, a su redefinición; ello sin olvidar la dificultad añadida a tal intento, de la pluralidad de paradigmas existentes actualmente en la Psiquiatría y Psicología.

Para MANTOVANI142 atendida la imposibilidad de demostrar positivamente la capacidad individual de obrar de otro modo en el caso concreto, y presente la imposible verificación empírica de la entidad de alguno de los factores antagónicos en el proceso de motivación, tal libertad vendrá recabada en negativo; esto es, deduciéndola de la capacidad de autodeterminación del género humano y presumiéndola presente en el sujeto agente en ausencia de las causas que sirven generalmente para excluirla.

Es un dato incontestable (para el citado autor), que el Derecho penal debe irremediablemente fundarse no sólo sobre premisas empíricamente verificables si no también, sobre hipótesis problemáticas, limitándose el juez, a probar la falta de las causas previstas de exclusión de tal capacidad.

En definitiva, y en cualquier caso, nos encontraríamos ante un concepto negativo de imputabilidad. Es decir, deducido de la propia afirmación de las causas de exclusión de la responsabilidad penal143.

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2.2. El concepto de imputabilidad del Código penal italiano

El artículo 85144 del Código penal proporciona una definición de imputabilidad, fundamentado sobre dos presupuestos: la capacidad de entender y de querer145, doble capacidad, que deberá subsistir en el momento de la comisión del hecho que constituye delito. Si bien es cierto que el propio Legislador ha delimitado ya el instituto a través de parámetros legalmente determinados (edad del sujeto146, enfermedad mental147, sordomudez148 etc.), las causas de exclusión de la imputabilidad no son taxativas, de modo que la capacidad de entender y de querer puede estar igualmente excluida por otros motivos no regulados, como los supuestos de sujetos que, no siendo enfermos mentales, presentan un deficita-Page 66rio desarrollo intelectual, como consecuencia, por ejemplo, del aislamiento socio-cultural, u otros supuestos.

La ausencia de imputabilidad (capacidad de culpabilidad), estará presente, o si se prefiere, la imputabilidad no se dará, aunque sólo falte una sola capacidad (bien la intelectiva ya la volitiva). Ello no obstante, como advierten acertadamente FIANDACA/MUSCO149, la previsión legislativa separada, de la capacidad de entender y de querer, ha suscitado reservas desde la óptica de los modernos conocimientos psicológicos, de una parte, al entenderse que la psique es una entidad fundamentalmente unitaria de modo que sus diversas funciones se relacionan influenciándose recíprocamente; y, de otra, que las funciones psíquicas a los efectos de la imputabilidad no son circunscribibles a la esfera intelectiva y volitiva, dado que el comportamiento del ser humano está condicionado también por los sentimientos y los afectos.

  1. La capacidad de entender, siguiendo a FIANDACA/MUSCO150, puede ser definida como la aptitud para orientarse en el mundo exterior, según una percepción no distorsionada de la realidad y, por lo tanto, como la capacidad de comprender el significado del propio comportamiento y de valorar sus posibles repercusiones positivas o negativas sobre terceros. Esta capacidad faltará en todas aquellas hipótesis (no sólo en los casos de enfermedad mental) en las que el deficitario desarrollo intelectivo dificulte la orientación con el mundo exterior.

    En opinión de Marta BERTOLINO151, quien refiere una unidad de criterio al respecto, es la idoneidad del sujeto para conocer, comprender y discernir los motivos de la propia conducta y, por ello, para valorar ésta bien sea en sus relaciones con el mundo externo, así como en propio alcance y en sus consecuencias. Es decir, darse cuenta del valor de las propias acciones, que no puede significar conciencia de la ilicitud penal del hecho.

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    No obstante, y al margen de postulado alguno, esta capacidad, y consecuentemente la imputabilidad, se presume ausente en el Código penal, en los menores de 14 años y en aquellos sujetos aquejados por trastornos mentales severos, supuestos recogidos en sus artículos 97 y 88 respectivamente.

  2. En relación a la capacidad de querer, el artículo 85 del Código Rocco, señala BERTOLINO152, regula de modo genérico la capacidad de obrar en el ámbito penal, aunque sin referencia concreta al hecho concreto; es decir, a la capacidad de querer, de discernir y de seleccionar de modo consciente los motivos, y de inhibirse. Según la citada autora153, puede definirse como la aptitud de la persona para determinarse de modo autónomo, con posibilidad de optar por la conducta adaptada al motivo que aparece más...

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