Decisión del Panel Administrativo nº D2000-0815 of WIPO Arbitration and Mediation Center, October 19, 2000 (case Sinteplast S.A. vs. Pablo Pablo, d/b/a P.S.)

JudgeFernando Triana
Resolution DateOctober 19, 2000
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sinteplast S.A. v. Pablo Pablo, d/b/a P.S.

Caso N° D2000-0815

  1. Las Partes

    La Parte Demandante es la sociedad SINTEPLAST S.A., una sociedad anónima organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Argentina y domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina (la "Demandante"), representada legalmente por el señor RUBEN OSVALDO RODRÍGUEZ, quien actúa en su calidad de Presidente y Representante Legal, de conformidad con la documentación allegada por la "Demandante". A requerimiento de la "Demandante", ésta actúa en el presente proceso a través de sus abogados ALBERTO R. BERTON-MORENO, JR. y ENRIQUE JOSE FRANCISCO GATTI, en virtud del poder general judicial y de gestiones administrativas otorgado por la "Demandante", presentado como prueba mediante comunicación remitida por la "Demandante" al "Centro" el 20 de septiembre de 2000, a requerimiento del "Panel".

    La Parte Demandada es PABLO PABLO, d/b/a P.S., quien figura en la base de datos del "Registrador" como P.S. o PABLO PABLO, con residencia en 777 Brickell Ave., Miami, Fl. 33131, U.S.A. (el "Demandado"). Según la información adicional aportada por la "Demandante" en el escrito de demanda, aparentemente el nombre real del "Demandado" es PABLO SALVO, quien reside en Félix de Olazábal 3115, 10° Piso B, 1428, Buenos Aires, Argentina.

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    El nombre de dominio objeto de este procedimiento es sinteplast.com, registrado a nombre del "Demandado" en Network Solutions, Inc., una sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en la ciudad de Herndon, Estado de Virginia, Estados Unidos de América (el "Registrador").

  3. Curso del Procedimiento

    El 18 de julio de 2000, el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro"), recibió por vía electrónica una demanda de acuerdo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio, adoptada por la ICANN el 26 de agosto de 1999 (la "Política"), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el "Reglamento"), aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), en vigor desde el 1° de diciembre de 1999. Posteriormente, el 21 de julio de 2000, el "Centro" recibió la demanda y sus anexos en un original y tres copias. En la misma fecha, el "Centro" acusó recibo de la documentación recibida mediante mensaje electrónico enviado a la "Demandante".

    El 25 de julio de 2000, el "Centro", por vía electrónica, requirió a la "Demandante" para que aportara una copia adicional en papel de la demanda y sus anexos. La "Demandante", mediante mensaje electrónico enviado en la misma fecha, confirmó el envío de la copia requerida por el "Centro".

    El 24 de julio de 2000, el "Centro" requirió al "Registrador" la confirmación de los datos del registro del dominio sinteplast.com.

    El 28 de julio de 2000, el "Centro" recibió de parte de la "Demandante" la copia solicitada de la demanda junto con los anexos respectivos.

    El 31 de julio de 2000, el "Registrador" confirmó que tenía registrado el nombre de dominio sinteplast.com, que como su titular figuraba el "Demandado", que estaba vigente el acuerdo de servicio versión 5.0 y que el dominio tenía el status de "activo".

    El 2 de agosto de 2000, el "Centro" notificó la demanda al "Demandado", junto con la notificación de comienzo del procedimiento administrativo, siendo la fecha límite para presentar la contestación a la demanda el 21 de agosto de 2000. El 23 de agosto de 2000, el "Centro" notificó a las partes la falta de contestación de la demanda por parte del "Demandado".

    Después de recibir la declaración de independencia e imparcialidad de Fernando Triana, el 4 de septiembre de 2000, el "Centro" notificó a las partes su designación como Panel Administrativo ("Panel"), fijando plazo hasta el 18 de septiembre de 2000, para que el "Panel" envíe la decisión al "Centro". El "Panel" fue por lo tanto constituido de acuerdo a la "Política" y su "Reglamento".

    Por vía electrónica, el 7 de septiembre de 2000, el "Demandado" remitió al "Centro" la respuesta a la demanda, por fuera del término fijado por el "Centro" para estos fines, solicitando al "Panel" la denegación de las pretensiones de la "Demandante". Esta comunicación fue puesta en conocimiento del "Panel" el 14 de septiembre de 2000, mediante mensaje electrónico.

    El "Panel", mediante comunicación transmitida al "Centro" el 8 de septiembre de 2000, le solicitó a la "Demandante" pruebas adicionales de los hechos contenidos en su escrito de demanda. Debido a la antedicha petición, se dispuso una prórroga del término para emitir el fallo, hasta tanto el "Panel" recibiera todos los documentos solicitados. De igual forma, el "Panel" dispuso que el idioma del procedimiento administrativo sería el español, de conformidad con el artículo 11, literal a) del "Reglamento". La determinación fue tomada por las siguientes razones:

    ∙ Según la información contenida en el expediente, el domicilio de la "Demandante" y, aparentemente, uno de los domicilios del "Demandado", es la República Argentina.

    ∙ El idioma oficial de la República Argentina, es el español.

    ∙ Varias de las pruebas presentadas con la demanda están escritas en idioma español.

    ∙ Para fallar el presente caso, además de del las normas propias del presente procedimiento administrativo tal y como la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio y su Reglamento, se hace necesario utilizar ciertas normas del derecho argentino.

    El 14 de septiembre de 2000, el "Centro" corrió traslado a las partes de la anterior comunicación. En la misma fecha, la "Demandante" acusó recibo del requerimiento del "Panel. El 20 de septiembre de 2000, la parte "Demandante" envió por vía electrónica al "Centro" su respuesta al requerimiento del "Panel", y anunció que el mismo día había enviado copia de papel y anexos por correo al "Centro". El "Centro" recibió la anterior documentación el 25 de septiembre de 2000, y mediante e-mail enviado al "Panel" el 26 de septiembre de 2000, le informó el envío en dicha fecha, por correo urgente, de los documentos. Este envío fue recibido por el "Panel" el 2 de octubre de 2000.

    Por otra parte, el 21 de septiembre de 2000, el "Centro" solicitó al "Panel" aclaración con respecto a la decisión de cambio del idioma del procedimiento. El "Panel" envió su respuesta al "Centro" por vía electrónica el mismo día.

    El 22 de septiembre de 2000, el "Centro" transmitió al "Panel" una comunicación del "Demandado" fechada el 21 de septiembre de 2000, en la que manifiesta su desacuerdo con el cambio del idioma del procedimiento. El "Panel" envió la respuesta a la comunicación del "Demandado" en la misma fecha, explicando nuevamente las razones de su decisión, manifestando su disposición de revisar su decisión, siempre y cuando el "Demandado" remitiera copia de algún documento de identificación en donde constara su nacionalidad, ciudad y país de nacimiento.

    El 2 de octubre de 2000, el "Centro" remitió al "Panel" una nueva comunicación del "Demandado", en la que reitera su inconformidad con la decisión del "Panel" de fijar como idioma del procedimiento el español, y se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la "Demandante" en respuesta al requerimiento del "Panel". No obstante lo solicitado por el "Panel" en su comunicación del 21 de septiembre, el "Demandado" no aportó copia de su documento de identificación en donde consten su nacionalidad, ciudad y país de nacimiento.

    El 6 de octubre de 2000, el "Panel" acusó recibo de la respuesta de la "Demandante" al requerimiento del "Panel", así como de la comunicación del "Demandado" del 2 de octubre de 2000, y manifestó que, una vez estudiara toda la documentación recibida, fijaría la fecha de emisión de su fallo.

    El 12 de octubre de 2000, el "Centro" informó al "Panel" el envío por correo urgente nueva documentación remitida por la "Demandante" en relación con sus registros de marca. Esta documentación fue recibida por e "Panel" el 17 de octubre de 2000.

    El 18 de octubre de 2000, el "Panel" comunicó al "Centro" que ya contaba con la documentación necesaria para expedir su fallo y que éste se proferiría antes del día 20 de octubre de 2000.

    El "Panel" coincide con el "Centro" en cuanto a que la demanda ha cumplido con todos los requisitos formales que fijan la "Política" y el "Reglamento".

  4. Antecedentes de Hecho

    El "Panel", teniendo en cuenta que la contestación de la demanda por parte del "Demandado" fue extemporánea, como se analizará en detalle en el punto 5.2. de la presente decisión, sólo tendrá en cuenta lo afirmado en la demanda y en los documentos respectivos agregados, que no han sido cuestionados, de conformidad con el artículo 5, literal e) del "Reglamento". En consecuencia, tiene por acreditados los siguientes hechos:

    La "Demandante" inició sus actividades en la década de los 50, y fue constituida en la forma de sociedad anónima, el 9 de septiembre de 1976 e inscrita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, bajo el N° 4657 del Libro 84 del Tomo "A" de Estatutos de Sociedades Anónimas Nacionales. La "Demandante" tiene como objeto social la fabricación de pinturas especiales para la industria, vivienda y construcción.

    La "Demandante" tiene su centro de operaciones en la República Argentina, y en la actualidad posee plantas industriales tanto en Argentina como en Bolivia y Brasil. La empresa goza de reconocimiento en el área de manufactura de pinturas en países como Argentina, Brasil, Bolivia, Paraguay y Uruguay. La "Demandante" también desarrolla sus actividades a través de la prestación de servicios, mediante la implementación del "Sistema de Color Sinteplast 2000" para uso de los...

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