Los silencios y las tergiversaciones del TIJ en el asunto de la competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá)

AuthorCarlos Fernández de Casadevante Romaní
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público
Pages155-161

Page 155

Para analizar los silencios y las tergiversaciones del TIJ en el asunto de referencia es preciso conocer, con carácter previo, las peticiones del demandante. De conformidad con la demanda española, nuestro país pedía al Tribunal:

  1. que declarara que la legislación canadiense, en la medida en que pretende ejercer una jurisdicción en alta mar sobre los buques de pabellón extranjero, más allá de la Zona Económica Exclusiva canadiense, era inoponible a España. En otros términos, que Canadá carece de título jurídico para actuar en alta mar;

  2. que juzgara que Canadá debía abstenerse de reiterar tales actos de jurisdicción ofreciendo a España una reparación concretada en una indemnización cuyo importe debía cubrir todos los daños y perjuicios ocasionados;

  3. que declarara que la captura en alta mar del buque bajo pabellón español Estai y las medidas de coacción así como el ejercicio de la jurisdicción sobre el buque y sobre su capitán constituían una violación concreta de los principios y normas de Derecho Internacional ya citadas.

Como consecuencia de la reserva canadiense se planteaba la cuestión previa de la jurisdicción del TIJ 1.

Page 157

España sostuvo que a pesar de la reserva el TIJ era competente. Canadá afirmó lo contrario basándose en que las medidas legislativas y reglamentarias nacionales adoptadas constituían «medidas de gestión y de conservación», así como la «ejecución de tales medidas» y, por tanto, estaban comprendidas por su reserva a la jurisdicción del Tribunal.

1. La desigualdad de armas o la desvirtuación del principio de contradicción

Pero el asunto que nos ocupa se inició ya de un modo, cuando menos, atípico. Frente a la demanda española, Canadá invoca su reserva. En consecuencia, debería haber sido Canadá la primera en intervenir para defender su tesis de la incompetencia del Tribunal, a la que España hubiera tenido que responder. Sin embargo, y a pesar de la petición española, el TIJ no accedió a ello, por lo que España tuvo que redactar su Memoria sin conocer los fundamentos de hecho y de Derecho invocados por Canadá para basar su tesis de la incompetencia del Tribunal 2. En consecuencia, España se vio obligada a abordar la cuestión previa de la competencia del TIJ cuando para nuestro país la reserva canadiense no planteaba ningún tipo de problemas de competencia.

2. La tergiversación del objeto de la demanda

A pesar de la claridad de las posiciones de los Estados litigantes -a favor y en contra de la competencia del Tribunal- es éste quien, en el párrafo 30 de su sentencia, avanza ya la asunción de un papel determinante en la disputa y no precisamente como juzgador de las pretensiones de las Partes sino tomando posición en el mismo 3.

Este punto de partida le permitirá tergiversar el objeto de la controversia planteado por el demandante y su sustitución por otro respecto del cual se pronunciará. En otros términos, el TIJ -esto es, el órgano judicial- asume en el litigio el papel de Parte demandante estableciendo lo que considera es el objeto de la controversia y convirtiéndose en juez y parte. Y lo hace al considerar que el objeto de la controversia lo constituye el ejercicio de la pesca y la conservación y gestión de los recursos pesqueros en la zona de la OPANO 4.

Page 157

En efecto, el objeto de la controversia había sido claramente establecido por el demandante (España), de conformidad con lo preceptuado por el artículo 40 del Estatuto del Tribunal y por el artículo 38.1 de su Reglamento, en los términos siguientes:

- la carencia de título de Canadá para actuar en alta mar respecto de buques que enarbolan pabellón español y, en consecuencia, la inoponibilidad a España de la legislación interna de Canadá en materia de pesquerías, así como

- la reparación de los hechos internacionalmente ilícitos realizados contra los buques españoles.

¿Y qué hace el TIJ? Sustituye el objeto de la controversia desde el momento en que en lugar de abordar la pretensión del demandante se desliza hacia la objeción del demandado, haciéndola suya.

¿De qué manera? En primer lugar, manifestando que es al Tribunal a quien corresponde definir «por sí mismo» la controversia que opone a las Partes, «examinando la posición de la una y de la otra» 5. Ahora bien, lo que sucede es que el TIJ no examina la posición del demandante sino que la sustituye por la pretensión del demandado (Canadá), basando su decisión en el asunto de los ensayos nucleares. Y quizás, sin haberlo pretendido, el Tribunal no se encuentra muy descaminado al recurrir a ese asunto, pues si algo tiene en común con aquél la decisión del Tribunal en el asunto entre España y Canadá es, precisamente, la sustitución del TIJ en la petición del demandante 6. Al actuar de tal manera, el Tribunal no abordó siquiera la petición de los demandantes y construyó su teoría sobre las declaraciones o actos jurídicos unilaterales 7. Ahora, en el asunto en materia de pesquerías la sustitución se concreta en que el TIJ se deshace de la petición del demandante y se centra exclusivamente en la tesis canadiense, que acepta.

En segundo término, señalando que es al propio Tribunal al que corresponde determinar cuál es la controversia que opone a España y a Canadá, teniendo en cuenta la demanda de España y las diferentes exposiciones orales presentadas por las Partes ante el TIJ 8. Todo ello, so pretexto de pronunciarse sobre la cuestión previa de su competencia 9.

Page 158

En tercer...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT