Decisión del Panel Administrativo nº D2005-0679 of WIPO Arbitration and Mediation Center, October 03, 2005 (case Sevilla Fútbol Club Sociedad Deportiva vs. Luis M Rosety Gil)

JudgeKiyoshi I. Tsuru
Resolution DateOctober 03, 2005
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sevilla Fútbol Club Sociedad Deportiva, S.A.D. v. Luis M Rosety Gil

Caso N° D2005-0679

  1. Las Partes

    La Demandante es Sevilla Fútbol Club Sociedad Deportiva, S.A.D. representada por Fernández-Palacios Abogados, S.L., con domicilio en Sevilla, España.

    El Demandado es Luis M Rosety Gil con domicilio en Luxemburgo, representado por Jacinto Gutierrez Herrera, con domicilio en España.

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .

    El registrador del citado nombre de dominio es Total Registrations.

  3. Iter Procedimental

    La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el ?Centro?) el 27 de junio de 2005 (vía electrónica) y confirmada el 29 de junio de 2005 en papel. El 28 de junio de 2005 el Centro envió a Total Registrations vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 30 de junio de 2005, Total Registrations envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo y técnico. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la ?Política?), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el ?Reglamento?), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el ?Reglamento Adicional?).

    De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de julio de 2005. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de agosto de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de agosto de 2005 (vía electrónica) y el 11 de agosto de 2005 en papel.

    El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el ?Panel?) el día 25 de agosto de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

    El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

  4. Antecedentes de Hecho

    La Demandante ha acreditado ser titular de los siguientes registros marcarios:

    Registro No.

    Marca

    Fecha de presentación

    Fecha de registro/otorgamiento

    224428

    CANAL SEVILLA F.C.

    30 de junio 1999

    7 de febrero 2000

    224429

    CANAL SEVILLA F.C.

    10 de junio 1999

    7 de febrero 2000

    224438

    TELETIENDA SEVILLA F.C.

    30 de junio 1999

    7 de febrero 2000

    224439

    TELETIENDA SEVILLA F.C.

    30 de junio 1999

    7 de febrero 2000

    2571672

    SFC (Y DISEÑO)

    11 de diciembre 2003

    el primero de diciembre 2004

    2572265

    SFC SEVILLA FUTBOL CLUB (Y DISEÑO)

    15 de diciembre 2003

    21 de mayo 2004

    Nombre Comercial No. 214203

    SEVILLA FUTBOL CLUB SAD

    10 de septiembre 1997

    20 de mayo 1998

    Marca Comunitaria No. 003399921

    SFC

    10 de octubre 2003

    20 de noviembre 2004

    Marca

    SEVILLA FUTBOL CLUB

    10 de octubre 2003

    19 de noviembre 2004

    El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 8 de abril de 1998.

  5. Alegaciones de las Partes

    1. Demandante

      A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusión

      La Demandante argumenta lo siguiente:

      La Demandante fue creada el 14 de octubre de 1905, por el gobernador civil de Sevilla, como requería la legalidad de la época. Desde entonces se ha venido utilizando, en todos los ámbitos (legales, societarios, coloquiales, deportivos, etc.) la denominación Sevilla FC para identificar a la Demandante y para ofrecer productos y servicios, de variada naturaleza, vinculados al club. Cabe recordar que, naturalmente, tal denominación hace referencia a la ciudad en la que la entidad tiene su origen y sede y a la naturaleza de la actividad que, además de ser su principal, justificó su nacimiento (el fútbol) y explica su continuidad.

      En la actualidad, la Demandante es uno de los principales clubes de fútbol español, ?militando? en la primera división de la liga de fútbol profesional española. De los diversos y numerosos títulos y galardones obtenidos por el Sevilla F.C. desde su creación, da cuenta la publicación ?oficial? del club festejando su centenario (precisamente, este año), y evidencia el destacado prestigio, nacional e internacional, del que ha gozado a lo largo de su dilatada y exitosa trayectoria deportiva.

      La Demandante es titular de numerosas marcas que, íntegra o parcialmente, se componen de la denominación ?SEVILLA FC? o las siglas ?SFC? (ver punto 4 supra).

      En relación con la identidad (o, en su caso, la posibilidad de inducir a confusión) entre el nombre de dominio que se reclama y las marcas (y otros derechos de propiedad industrial) de titularidad de la Demandante, debe comenzarse por manifestar que las siglas FC son, naturalmente, de uso generalizado en los equipos de fútbol españoles.

      La inmensa mayoría de los equipos de la liga profesional española (con la excepción general de los supuestos en que dos o más equipos ?pertenecen? a una misma ciudad) han creado su denominación sobre la base de la ciudad en la que radica su sede (y su origen) y las siglas FC o CF- (además de las que, por exigencia legal, definen el modelo de sociedad mercantil; así, S.A.D.). Hasta tal punto que, más allá de la titularidad que se ostenta por razón de los derechos de propiedad industrial inscritos, la denominación ?SevillaFC? (como la de cualquier otro equipo, en relación con su ciudad) es la generalizada en las publicaciones de la entidad, en las noticias de la prensa, en los formatos televisivos, etc. Basta para contrastar lo expuesto, en relación con otros equipos españoles, con indicar algunas páginas Web: ?www.malagafc.es?, ?www.fcbarcelona.com?, ?www.valenciacf.es?, ?www.cadizcf.com?, y, en general, los equipos españoles cuyas referencias pueden consultarse en la página oficial de la liga de fútbol profesional española, ?www.lfp.es?, o en la Web www.agendalia.com/quinielas/equiposprimera.htm.

      En este sentido, cabe recordar que algunas decisiones del Panel de Expertos de la OMPI ya han concluido que los juegos de palabras, sobre la base de abreviaturas sobradamente conocidas y utilizadas en la sociedad, no permiten romper la asociación que se crea en relación con el significado usual de las siglas (así, FC, en inglés Football Club, sustituido por ?Fashion Club?, LFC como Liverpool Football Club por ?Liverpool Fashion Club?; véase The Liverpool Football Club and Athletic Grounds Public Limited Company and the LiverpoolFC.TV Limited v. Andrew James Hetherington, Caso OMPI No. D2002-0046).

      Con todo lo expuesto, sólo cabe apreciar que la única nota diferenciadora entre los signos que se enfrentan la constituye el sufijo ?.com?. Diferencia que, como es sabido, deriva exclusivamente de las restricciones técnicas del DNS (Domain Names System) y que en ningún caso permite fundamentar distinción alguna; en este sentido, véase la decisión Valencia Club de Fútbol, S.A.D. v. Miguel García, Caso OMPI No. D2004-0009 (especialmente significativa por la naturaleza del asunto resuelto), entre otras muchas (New York Life Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812, y, A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Stores, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Inc., Caso OMPI No. D2003-0172, entre otras).

      La confusión, querida y buscada por el Demandado, que produce el nombre de dominio se evidencia por las visitas que alcanza la página Web del Demandado, en un intento de acceso a las del Club de Fútbol. No sólo no obtienen la información deseada sino que, además, ninguna información ofrece al visitante en relación con las ?frutas y conservas? (pretendido negocio sobre el que justificaría el Demandado el pretendido interés en el nombre de dominio). En este orden de cosas, cabe consultar las estadísticas del sitio web ?www.sevillafc.es?, que se aportan a esta Demanda como Anexo número 8, que permiten apreciar no sólo el elevado número de visitantes distintos (y de visitas)...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT