Sentencias Analizadas

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675/2009
1621/2010
A partir de la reforma a Ley General de Salud, se requiere que además de la titularidad de
la patente profesional, la autoridad sanitaria autorice el ejercicio de la profesión de médico
(solo a aquellos que practican cirugías estéticas y cosméticas). En este caso, el quejoso alegó
que esta disposición vulnera el artículo 5 constitucional (libertad de trabajo), ya que el
único requisito para ejercer la profesión de médico debiera ser la autorización de la entidad
educativa. La SCJN sostuvo que ningún derecho fundamental es absoluto y que, por tanto,
la libertad de trabajo admite restricciones. En este sentido, analizó la constitucionalidad de
una medida legislativa que establece una limitación de este tipo, aplicando para esto, un test
de validez de restricción de derechos. En conclusión, la SCJN consideró que la distinción
introducida por la norma impugnada obedece a una f‌inalidad objetiva y expresamente
contemplada en la Constitución (la protección de la salud); que la medida legislativa es
instrumentalmente idónea para cumplir con el objetivo constitucionalmente señalado, y que
no existe desproporcionalidad porque el grado de restricción a la libertad de trabajo es el
necesario para garantizar la profesionalización y calidad de la oferta médica.
En el mismo sentido: Amparo en revisión 1215/2008 (materias: restricciones de derechos,
libertad de trabajo).
El presente asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el cual la parte quejosa demandó a
la Compañía de Luz y Fuerza del Centro (organismo descentralizado de la Administración
Pública Federal) el pago de una indemnización por daño moral, así como la responsabilidad
civil objetiva, basándose en la af‌irmación de que la muerte de su hija fue responsabilidad de
dicha entidad pública. Este amparo es interpuesto contra la forma en que la jueza civil resolvió
el asunto, puesto que la quejosa consideró que el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado1 vulneraba la garantía de igualdad y no discriminación,
el derecho de acceso a la justicia y reparación, al establecer un tope al monto indemnizatorio
al que puede ser condenado el Estado. La Suprema Corte analizó la constitucionalidad de una
medida legislativa que establece una limitación de este tipo, aplicando para esto un test de
validez de restricción de derechos. En este test, la SCJN acogió la pretensión, considerando
que aunque establecer límites a los montos a que puede ser condenado el Estado obedece
a una f‌inalidad objetiva y constitucionalmente válida (evitar reclamos injustif‌icados), la
medida legislativa no satisface el requisito de racionalidad o adecuación, ya que existen otros
mecanismos, menos gravosos para el derecho a la reparación para evitar reclamos injustif‌icados,
tales como establecer requisitos de fondo y forma a las modalidades de formulación de los
reclamos) (materias: restricciones de derechos, derecho a la reparación).
Este asunto encuentra su origen en un accidente automovilístico ocurrido el año 2005, en el
que resultó fallecida una mujer. Los familiares de la víctima entablaron un juicio ordinario
civil por indemnización del daño ocasionado. La demandada, quejosa en este amparo, sostuvo
en contra de resolución que f‌ija el monto a indemnizar, que el artículo 1916 párrafo cuarto
del Código Civil del Distrito Federal2 era contrario a diversos preceptos constitucionales, pues
este artículo no permite conocer el monto estimado de la indemnización por concepto de
daño moral antes de que se dicte sentencia, lo que sitúa al causante del daño en una situación
inequitativa y discriminatoria en razón de su condición social y económica. La SCJN estimó
infundadas las alegaciones de la quejosa, por cuanto lo inconstitucional es establecer límites
a los montos indemnizatorios, como se señaló en las otras sentencias comentadas. (materias:
restricciones de derechos, derecho a reparación).
Este caso se origina a propósito de una demanda de divorcio, en que la prueba que se utilizó para
decretarlo consistió en la exhibición de correos electrónicos de la cónyuge del demandante,
los cuales evidenciaban que ella sostenía una relación extramarital. En primera instancia se
resolvió no dar lugar al divorcio, puesto que se consideró que no se probaron las pretensiones.
En contra de esta resolución, el quejoso promovió un amparo directo, que fue concedido
para efectos de que la autoridad judicial valorara los correos electrónicos que ofreciera como
prueba. Contra esta resolución de amparo, se interpone la revisión. Al decidir la cuestión, la
SCJN desarrolló la doctrina del efecto horizontal de los derechos fundamentales y señaló que
a los particulares también alcanza la obligación de respeto del derecho de la inviolabilidad
de las comunicaciones. Por tanto, la SCJN estimó procedente la revisión y señaló que las
pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales no deben surtir efecto
alguno. (materias: efecto horizontal de los derechos fundamentales, derecho a la inviolabilidad de
las comunicaciones, prueba ilícita).
1 Artículo 14 fracción II Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. “La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir
no excederá del equivalente a 20.000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado”.
2 Artículo 1916 Código Civil del Distrito Federal, párrafo 4: “El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.
173/2008
Amparo en revisión
18 de marzo de 2009
Amparo directo en revisión
18 de noviembre de 2009
Amparo directo en revisión
15 de junio de 2011
Amparo en revisión
30 de abril de 2008
75/2009
II. SENTENCIAS ANALIZADAS
4
1068/2011
135/2011
1584/2011
28/2010
2357/2010
Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en que la parte quejosa, pasajero de una
aeronave mexicana, demandó el pago de daños y perjuicios generados a propósito de un
accidente aéreo ocurrido el año 2002 en la ciudad de Monterrey. Estos daños le ocasionaron
al quejoso una incapacidad permanente para trabajar. A propósito de estos hechos, la SCJN
se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil3 que
establece límites al monto indemnizatorio. A partir de la jurisprudencia de la Corte IDH en
materia de reparaciones y del artículo 1 de la Constitución Política, la SCJN señaló que el
artículo impugnado limita indebidamente los alcances del derecho constitucional a recibir una
indemnización plena e integral por los daños generados a los derechos fundamentales y, por
ende, resulta contrario a las obligaciones internacionales que el Estado Mexicano ha adquirido.
(materias: derecho a la reparación, derecho a la salud e integridad personal, principio pro persona).
En el contexto de la investigación de un delito de secuestro, la Policía Ministerial adscrita al
Cuerpo Especializado en Investigaciones para Situaciones de Alto Riesgo (C.E.I.S.A.R) detuvo
a varias personas. Luego de un proceso de investigación y posterior juicio, una de ellas resultó
condenada por otros delitos (portación de armas de fuego sin licencia y portación de arma de
fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea). El condenado, quejoso en este
caso, alegó que se habrían producido irregularidades en su proceso de detención por parte
de la Policía, cuya legalidad no habría sido controlada por el Ministerio Público Federal. En
concreto, sostuvo que se habrían infringido su derecho a la libertad de tránsito, la legalidad y
el debido proceso. Es a propósito de este caso que se solicita a la SCJN que ejerza la facultad de
atracción. La Suprema Corte estimó que la situación sí cumplía con los requisitos de interés
y trascendencia, que justif‌ican el ejercicio de esta facultad, puesto que esto permite a la SCJN
pronunciarse respecto a la legitimidad de la intervención penal y los límites de ésta. (materias:
legitimidad de la intervención penal, garantías del proceso penal, principio pro persona).
El presente asunto deriva de un juicio ordinario civil, en que el quejoso fue demandado en
relación a su f‌iliación. Ante una sentencia desfavorable, el quejoso interpuso una apelación, y
el ad quem conf‌irmó la sentencia recurrida. Esta última resolución motivó el presente amparo.
El quejoso impugnó la constitucionalidad del último párrafo del artículo 346 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal4 arguyendo que dicha norma resultaba contraria
al derecho a defensa y a la igualdad ante la ley, pues impedía a la parte demandada en un juicio de
familia ofrecer una prueba pericial y designar un perito para probar sus excepciones y defensas.
La Suprema Corte analizó la constitucionalidad de una medida legislativa que establecía una
limitación de este tipo, aplicando para esto, un test de validez de restricción de derechos. En
conclusión, la SCJN señaló que si bien el f‌in de la restricción era constitucionalmente válido
-evitar someter a múltiples interrogatorios a los niños y niñas y promover la celeridad del juicio-,
esta medida limitaba de manera excesiva el derecho de garantía de audiencia y la posibilidad de
probar las alegaciones y defensas. (materias: restricciones de derechos, derecho a defensa).
Desarrollo de Medios S.A, a quien pertenece la revista La Jornada, demandó a la revista Letras
Libres y a un periodista por la publicación de la nota “Cómplices del terror”, donde se acusa a la
revista La Jornada de promover el terrorismo. En este caso, la SCJN se pronunció acerca de la
colisión entre los derechos a la libertad de expresión y el derecho al honor. Se destacó que la
fuerza vinculante de los derechos humanos alcanza a los particulares, por lo que el análisis del
conf‌licto se hace desde la perspectiva de los derechos humanos pese a que la SCJN enfrentaba
una contienda entre particulares. En este caso, se rechazó el amparo y se destacó la posición
preferente de la libertad de expresión por sobre los derechos de la personalidad, al ser aquélla
la piedra angular de una sociedad democrática. (materias: efecto horizontal de los derechos
fundamentales, libertad de expresión, derecho al honor, principio pro persona).
Este asunto se origina en un juicio ordinario civil en que se declaró que un profesional de la
salud había cometido un hecho ilícito al practicar un procedimiento quirúrgico, sin agotar los
estudios médicos exigidos y sin consentimiento informado, por lo que se le condenó al pago
de los daños causados. El quejoso alegó que la Norma Of‌icial Mexicana que regula el manejo
integral de la obesidad vulnera diversas normas constitucionales. Entre otras consideraciones,
señaló que la disposición no respeta la garantía de audiencia (no se hizo partícipe a los hospitales
privados en la creación de la norma) y que es un cuerpo regulatorio incoherente que restringe la
voluntad prescriptiva del personal médico y la personal del paciente. La SCJN estimó procedente
la revisión y, en aplicación del principio pro persona, determina la inconstitucionalidad de
los artículos 7.2.1 y 7.2.2 de la Norma Of‌icial Mexicana para el Tratamiento de la Obesidad5.
(materias: libertad de trabajo, principio pro persona, restricciones de derechos).
3 Artículo 62 Ley de Aviación Civil: “Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la república en Materia Federal, salvo por lo que se ref‌iere al monto que será el triple
de lo previsto en dicho artículo (…)”.
4 Artículo 346 párrafo último Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: “Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera
el desahogo de una pericial, no le surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este código, debiendo el
Juez señalar perito único de las listas de Auxiliares de la Administración de Justicia o de institución pública o privada”.
5 Norma Of‌icial Mexicana para el Tratamiento de la Obesidad: “7.2 Del tratamiento quirúrgico: 1) Estará indicado exclusivamente en los individuos
adultos con obesidad severa e índice de masa corporal mayor de 40, o mayor de 35 asociado a comorbilidad importante y cuyo origen en ambos casos no
sea puramente de tipo endócrino. Deberá existir el antecedente de tratamiento médico integral reciente, por más de 18 meses sin éxito; salvo ocasiones
cuyo riesgo de muerte, justif‌ique el no haber tenido tratamiento previo 2) La indicación de tratamiento quirúrgico de la obesidad, deberá ser resultado
de la decisión de un equipo de salud multidisciplinario; conformado, en su caso, por; cirujano, anestesiólogo, nutriólogo, endocrinólogo, cardiólogo y
psicólogo, esta indicación deberá estar asentada en una nota médica”.
Amparo directo en revisión
19 de octubre de 2011
Solicitud de ejercicio de
la facultad de atracción
19 de octubre de 2011
Amparo directo en revisión
26 de octubre de 2011
Amparo directo
23 de noviembre de 2011
Amparo directo en revisión
7 de diciembre de 2011
5
261/2011
781/2011
2934/2011
2956/2011
En 2004 y en la ciudad de Querétaro, cuatro individuos fueron agredidos por un conductor
que iba en una camioneta sin placa de circulación. Una de estas personas recibió un
disparo con un arma de fuego y le sobrevino la muerte. A propósito de la investigación de
los hechos, un periódico local publicó en primera plana una entrevista al agraviado (padre
de la víctima) y a sus abogados, quienes señalaron como responsable del asesinato a una
persona cuya fotografía habían reconocido en una publicación del mismo periódico. A
raíz de esa publicación, se desataron diversas publicaciones y entrevistas en los medios de
comunicación, donde se señalaba a dicha persona como autor del homicidio. Finalmente, no
pudo demostrarse su culpabilidad en los hechos por falta de pruebas. Entonces, el imputado
interpuso una demanda civil por el daño moral que le habían causado las publicaciones que
lo indicaban como culpable. Es a propósito de este juicio, que se inicia un amparo, en que
el quejoso alegó la vulneración, inter alia, de sus derechos a la intimidad y vida privada. La
SCJN analizó la pertinencia de hacer efectiva la facultad de atracción respecto de este caso,
concluyendo que se trataba de una situación de trascendencia, pues permitiría a la Suprema
Corte desarrollar una doctrina constitucional relativa a la horizontalidad de los derechos
fundamentales. (materias: efecto horizontal de los derechos fundamentales, criterios para el
ejercicio de la facultad de atracción).
Este caso tiene origen en el reclamo presentado por la comunidad indígena Huitosache,
asentada en el Municipio de Urique, Chihuahua, en contra de las autoridades que autorizaron
el desarrollo del plan turístico “Barrancas del Cobre” en territorio indígena. La demanda
original fue desestimada por los juzgados locales sobre la base de ausencia de interés jurídico
de la comunidad quejosa en el caso, puesto que ésta no se encontraba asentada en el territorio
donde se desarrollaría el proyecto. La SCJN conoció de este asunto, mediante el ejercicio de
la facultad de atracción, y acogió el amparo, estimando que se vulneraron los derechos de
consulta y participación del pueblo indígena, al omitirse la creación de un Consejo Consultivo
Nacional, que era condición de validez para el proyecto de desarrollo. Para resolver el asunto,
la SCJN solo estimó pertinente aplicar el artículo 2 constitucional (sobre los derechos de
los pueblos indígenas), sin recurrir a los tratados internacionales. (materias: derechos de los
pueblos indígenas, jerarquía y aplicación de los tratados internacionales).
Este caso surge de un juicio ordinario civil, en que se demandaba el incumplimiento de un
contrato de compraventa. En la contestación de la demanda, la actora (parte demandada en
el juicio civil) ofreció como prueba de que no se había incumplido la obligación, un correo
electrónico en un teléfono móvil, en que se dejaba constancia de que las partes en el juicio
se encontraban en negociaciones para la novación de la obligación. Para la resolución de este
caso, la SCJN desarrolló la doctrina del efecto horizontal de los derechos fundamentales,
pero estimó que el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones no se vulnera cuando
son los propios interlocutores quienes revelan el contenido de una comunicación en la que
participaron, por lo que se revocó la sentencia que desestimó la prueba ofrecida y se remitieron
los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. (materias: efecto
horizontal de los derechos fundamentales, derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones).
El presente asunto tiene origen en el cuestionamiento a una resolución administrativa
emitida por el Director General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la
Federación, mediante la cual éste impuso una sanción resarcitoria. El quejoso alega que esta
sanción no se instruyó en el plazo determinado por la ley, y que el artículo 53 fracción II de
la Ley de Fiscalización Superior de la Federación6 resulta inconstitucional, toda vez que en
dicho precepto se establece únicamente como una potestad de la autoridad la emisión de
una resolución administrativa en el término de 60 días, lo que dejaría al gobernado a quien
se le atribuyen irregularidades desprovisto de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
La SCJN acogió el amparo, y para resolver el conf‌licto, señaló que no es necesario recurrir a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que había sido invocada por el quejoso
para fundar en parte su recurso), sino que basta con las provisiones constitucionales para
determinar la constitucionalidad del acto o de la norma. (materias: principio de legalidad y
seguridad jurídica, aplicación de los tratados internacionales en el ámbito interno).
6 Artículo 53 Ley de Fiscalización Superior de la Federación: “El f‌incamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:
II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la Federación resolverá dentro de los sesenta días hábiles siguientes sobre la
existencia o inexistencia de responsabilidad y f‌incará, en su caso, el pliego def‌initivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización
correspondiente, a él o los sujetos responsables, y notif‌icará a éstos dicho pliego, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la
Federación, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notif‌icación, éste no es cubierto, se haga efectivo en
términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicho pliego será notif‌icado
al representante de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, según corresponda y al órgano de control interno respectivo”.
Solicitud de ejercicio de
la facultad de atracción
22 de febrero de 2012
Amparo en revisión
14 de marzo de 2012
Amparo directo en revisión
13 de junio de 2012
Amparo directo en revisión
20 de junio de 2012
6
8/2012
772/2012
30/2012
2518/2012
Entre enero de 2007 y diciembre de 2008, aparecieron publicadas diversas caricaturas y
notas periodísticas que describían la forma en que un funcionario público y sus familiares,
a través de diversas sociedades, actuaron como “cabilderos” o intermediarios en múltiples
contratos y licitaciones celebradas por Petróleos Mexicanos y distintas empresas privadas.
Es decir, se les acusaba de haber favorecido el otorgamiento de concesiones y contratos a
diversas empresas privadas. El objetivo de las notas consistía en destacar que, detrás de las
contrataciones mencionadas, existía una “maf‌ia” que permitía celebración de contratos bajo
tráf‌ico de inf‌luencias. Los representantes de dichas empresas demandaron a los editores y
periodistas de las publicaciones, en juicio ordinario civil por daño moral, por ejercicio abusivo
de la libertad de expresión. En amparo directo, la SCJN analizó el conf‌licto planteado a partir
de la consideración de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares, ref‌iriéndose a los derechos en pugna: libertad de expresión y derecho al honor.
La Corte optó f‌inalmente por rechazar el amparo y aplicar el estándar de la “real malicia”, dada
la trascendencia de la información. (materias: efecto horizontal de los derechos fundamentales,
libertad de expresión, derecho al honor).
Este asunto versa sobre la rectif‌icación de una partida de nacimiento, dado que la quejosa
consideraba que su apellido la exponía al ridículo y burla ante la sociedad. La sentencia
recurrida expresó que cambiar el apellido de la quejosa implicaría modif‌icar su f‌iliación, por lo
que la demanda fue desestimada. La quejosa alegó que esta resolución afectaba su derecho a la
identidad y que el artículo 3.38 del Código Civil para el Estado de México7 era inconstitucional,
puesto que solo permite la modif‌icación o rectif‌icación del acta de nacimiento respecto del
nombre propio y no de los apellidos. La SCJN, en aplicación del principio pro persona y a partir
de una interpretación ampliada del contenido y alcance del derecho al nombre, determinó que
éste comprende el apellido. Es por esto que la Suprema Corte estimó procedente la revisión y
consideró que no permitir la rectif‌icación del apellido es una restricción ilegítima al derecho
humano al nombre, declarando inconstitucional la norma del Código Civil. (materias: derecho
a la identidad, derecho al nombre, principio pro persona, restricciones de derechos).
Este amparo tiene su origen en una demanda de nulidad en contra de una resolución que
destituía de su empleo e inhabilitaba a un funcionario público por el término de un año para
desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público. La SCJN analizó, en el
ejercicio de su facultad de atracción, si dentro del marco del control de convencionalidad
ex ocio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial de la Federación, un
Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra facultado para analizar la convencionalidad
de un precepto constitucional. En conclusión, la SCJN señaló que la Constitución no ofrece
fundamento jurídico para considerar al juicio de amparo como medio para analizar la
regularidad de la Constitución, y que dichas consideraciones son suf‌icientes para determinar
la imposibilidad de un planteamiento de inconvencionalidad de la Constitución Federal. Sin
embargo, a efectos de no dejar en indefensión al quejoso, se acogió el amparo y a partir del
principio pro persona, se interpretó la Constitución Federal de manera de que no se transgreda
el derecho a la estabilidad en el empleo. (materias: control de convencionalidad, aplicación de
los tratados internacionales en el ámbito interno, principio pro persona).
El presente asunto tiene origen en una contienda administrativa acerca de la imposición de
una determinada tarifa de impuestos. La autoridad f‌iscal impuso al quejoso una tarifa que
debía pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta. Contra esta resolución, el afectado
interpuso una demanda de nulidad, que fue desestimada por extemporánea. Dada esa
resolución, el quejoso cuestiona la constitucionalidad del artículo 13, fracción I, letra a), de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo8, pues no establece con claridad
cuándo empieza a contar el plazo para interponer una demanda de nulidad, lo que afecta la
seguridad jurídica y el principio de legalidad, contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales. La SCJN estimó procedente la revisión y para resolver el conf‌licto, señaló que
no es necesario recurrir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que había sido
invocada por el quejoso para fundar en parte su recurso), sino que basta con las provisiones
constitucionales para determinar la constitucionalidad del acto o de la norma.
En el mismo sentido: Amparo directo en revisión 2804/2012 y amparo directo en revisión
2855/2012 (materias: principio de legalidad y seguridad jurídica, aplicación de los tratados
internacionales en el ámbito interno).
7 Artículo 3.38 Código Civil para el Estado de México. “Ha lugar a pedir la rectif‌icación o modif‌icación: I. Cuando el suceso registrado no aconteció;
II. Para modif‌icar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y
jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso de homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico;
III. Para corregir algún dato esencial”.
8 Artículo 13 fracción I letra a) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: “(…) La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a
continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la
notif‌icación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer
acto de aplicación una regla administrativa de carácter general (…)”.
Amparo directo en revisión
4 de julio de 2012
Amparo directo
22 de agosto de 2012
Amparo directo en revisión
17 de octubre de 2012
Amparo directo
4 de julio 2012
7

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