Convención de Seguridad Nuclear

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectUsos pacificos de la energia nuclear
PREÁMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES

i) Conscientes de la importancia que tiene para la comunidad internacional velar por que la utilización de la energía nuclear se realice en forma segura, bien reglamentada y ambientalmente sana;

ii) Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo;

iii) Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear incumbe al Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación nuclear;

iv) Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear;

v) Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones nucleares pueden tener repercusiones más allá de las fronteras;

vi) Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1979), la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica (1986);

vii) Afirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la seguridad nuclear por medio de los mecanismos bilaterales y multilaterales existentes y de la adopción de la presente Convención con carácter de estímulo;

viii) Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso para la aplicación de principios fundamentales de seguridad a las instalaciones nucleares en lugar de normas detalladas de seguridad, y que existen directrices de seguridad formuladas en el plano internacional, que se actualizan cada cierto tiempo y pueden, por tanto, ofrecer orientación sobre los medios modernos de conseguir un alto grado de seguridad;

ix) Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una convención internacional sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, tan pronto como el proceso en curso de establecimiento de nociones fundamentales de seguridad en la gestión de desechos haya plasmado en un amplio acuerdo internacional;

x) Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos relacionados con la seguridad de otras partes del ciclo del combustible nuclear, y que esos trabajos pueden, a su debido tiempo, facilitar el desarrollo de existentes o futuros instrumentos internacionales;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPÍTULO 1 Objetivos, definiciones y ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 OBJETIVOS

Los objetivos de la presente Convención son los siguientes:

i) Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a través de la mejora de medidas nacionales y de la cooperación internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica relacionada con la seguridad;

ii) Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas instalaciones;

iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas en caso de que se produjesen.

ARTÍCULO 2 DEFINICIONES

Para los fines de la presente Convención:

i) Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de cada Parte Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra y sometida a su jurisdicción, incluidas las instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de materiales radiactivos, que se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén directamente relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano regulador haya dado su conformidad para el programa de clausura.

ii) Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada Parte Contratante, cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte Contratante de facultades legales para otorgar licencias y establecer reglamentos sobre emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.

iii) Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por un órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o la clausura de una instalación nuclear.

ARTÍCULO 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones nucleares.

CAPÍTULO 2 OBLIGACIONES Artículos 4 a 19

a) Disposiciones generales

ARTÍCULO 4 MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO

Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como cualesquier otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.

ARTÍCULO 5 INFORMES

Cada Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las reuniones a que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.

ARTÍCULO 6 INSTALACIONES NUCLEARES EXISTENTES

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor de la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento, deberían ponerse en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como sea prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá tener en cuenta el contexto energético global y las opciones posibles, así como las consecuencias sociales, ambientales y económicas.

b) Legislación y reglamentación

ARTÍCULO 7 MARCO LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO
  1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario por el que se regirá la seguridad de las instalaciones nucleares.

  2. El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:

i) los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de seguridad;

ii) un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones nucleares, así como de prohibición de la explotación de una instalación nuclear carente de licencia;

iii) un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias;

iv) las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión, modificación o revocación.

ARTÍCULO 8 ÓRGANO REGULADOR
  1. Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo 7, y que esté dotado de autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades que se le asignen.

  2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por una separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las de cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la utilización de la energía nuclear.

ARTÍCULO 9 RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA

Cada Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en cuanto a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para velar por que dicho titular asuma sus responsabilidades.

c) Consideraciones generales relativas a la seguridad

ARTÍCULO 10 PRIORIDAD A LA SEGURIDAD

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que todas las entidades...

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