Decisión del Panel Administrativo nº D2011-1847 of WIPO Arbitration and Mediation Center, December 23, 2011 (case Salvador Benjumea Bravo de Laguna v. Shower Green, Esteban Torras)

Resolution DateDecember 23, 2011
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Salvador Benjumea Bravo de Laguna v. Shower Green, Esteban Torras

Caso No. D2011-1847

1. Las Partes

El Demandante es Salvador Benjumea Bravo de Laguna con domicilio en Las Palmas, España, representado por Abril Abogados, España.

EL Demandado es Shower Green, Esteban Torras con domicilio en Punta del Este, Uruguay, representado por López Giménez Torres, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [showergreen.com].

El registrador del citado nombre de dominio es Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com (el “Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de octubre de 2011. El 26 de octubre de 2011 el Centro envió al Registrador, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 27 de octubre de 2011, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centró observó que la Demanda se presentó en idioma español, mientras que el acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa está en idioma inglés, haciéndo notar lo anterior a las partes el 8 de noviembre de 2011 mediante comunicación por correo electrónico. El 10 de noviembre de 2011 el Demandante presentó ante el Centro una solicitud para que el español fuese el idioma del procedimiento, junto con argumentos en apoyo de dicha solicitud. El Demandado, por su parte, no presentó comentario alguno. Asimismo, en respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente en cuanto a que la Demanda no había sido enviada por el Demandante al Registrador correspondiente, el Demandante presentó una copia de la comunicación enviada, vía correo electrónico, al Registrador con fecha 10 de noviembre de 2011.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o “UDRP” por sus siglas en inglés), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de noviembre de 2011. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de diciembre de 2011. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de diciembre de 2011.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 13 de diciembre de 2011, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De acuerdo con el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. La Demanda fue presentada en español. El Demandante solicitó expresamente que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no se opuso a la solicitud del Demandante y, además, presentó su Escrito de Contestación a la Demanda en español. Tomando en consideración lo anterior, atento a lo dispuesto en el párrafo 11.a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es un empresario español dedicado a la comercialización de un sistema economizador de agua, lo que realiza a través de Showergreen Norway (antes denominada Aquanature Systems) una sociedad noruega de la cual es presidente.

El Demandado es un empresario argentino radicado en Uruguay dedicado a la comercialización de dicho sistema economizador de agua.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 17 de diciembre de 2010.

El Demandante es titular del registro marcario que ampara SHOWER GREEN y diseño, registro No. 9679093 ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de la Unión Europea de fecha 29 de agosto de 2011, solicitud de fecha 24 de enero de 2011, clases 11 y 42.

El Demandante ha solicitado el registro de la marca SHOWER GREEN y diseño en otras jurisdicciones, tales como en Uruguay en julio de 2011, en Chile en julio de 2011 y en Argentina en septiembre de 2011.

El Demandado solicitó el registro de la marca SHOWER GREEN y diseño en Uruguay en agosto de 2011.

5. Alegaciones de las Partes[1]

A. Demandante

Las alegaciones del Demandante se pueden resumir como sigue:

El Demandante está dedicado a la importación y posterior distribución de un novedoso sistema economizador de agua para uso doméstico denominado comercialmente SHOWERGREEN, el que comercializa a través de la página web “showergreen.eu” y además es el administrador de la sociedad Showergreen Norway encargada de la importación y distribución de dicho producto.

La denominación SHOWERGREEN es de exclusiva elección del Demandante. A efectos comparativos y satisfacción del primer requisito, los sufijos indicativos del nivel de nombre de dominio son irrelevantes, obteniendo como resultado la identidad con la marca del Demandante.

Es doctrina reiterada por numerosas decisiones anteriores dictadas en procedimientos UDRP que la probanza respecto de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa ha de recaer prioritariamente sobre este último y no sobre el Demandante. Apariencia prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa se deriva de los siguientes hechos: el Demandado no es titular de ningún derecho de propiedad industrial anterior a los que son titularidad del Demandante; el Demandado tampoco puede acreditar la constitución de una sociedad que gire en el tráfico con ese nombre; las búsquedas en las bases de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Organización de Armonización del Mercado Interior evidencian que la denominación SHOWERGREEN no está protegida como signo distintivo a favor del Demandado; y la búsqueda en Google demuestra que no se asocia dicha denominación con el Demandado.

Mediante correo electrónico enviado el 2 de agosto de 2011 el Demandante informó al Demandado de la resolución del contrato verbal de distribución celebrado con el Demandante y le conminó a la transmisión del nombre de dominio en disputa. El...

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