Decisión del Panel Administrativo nº D2013-0509 of WIPO Arbitration and Mediation Center, May 15, 2013 (case Garoa, S.A. v. In División Norte, S.L.)

Resolution DateMay 15, 2013
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Garoa, S.A. v. In División Norte, S.L.

Caso No. D2013-0509

1. Las Partes

La Demandante es Garoa, S.A. con domicilio en San Sebastián, España, representada por Olleros Abogados, España (en adelante, la “Demandante”).

La Demandada es In División Norte, S.L. con domicilio en San Sebastián, España (en adelante, la “Demandada”).

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [campingdesansebastian.com] (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM (en adelante, “NICLINE.COM”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 13 de marzo de 2013. El 14 de marzo de 2013, el Centro envió a NICLINE.COM por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 15 de marzo de 2013, NICLINE.COM envió al Centro, por vía de correo electrónico, su respuesta desvelando el registrante y los datos de contacto del Nombre de Dominio los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El 19 de marzo de 2013, NICLINE.COM informó al Centro que había habido un error y confirmó que la Demandada era el registrante del Nombre de Dominio.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de marzo de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de abril de 2013. La Demandada no contestó formalmente a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de abril de 2013.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de abril de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Idioma del procedimiento

A efectos de decidir sobre el idioma del presente procedimiento, de acuerdo con los criterios expresados en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, Guillermo J. Fesser Pérez de Petinto y Juan L. Cano Ambros v. r&t y Tino Hernández,[Caso OMPI No. D2000-0201]; CPS 1 Realty LP. v. DomainAgent.com,[Caso OMPI No. D2005-0869]; Colombo Franchising Ltda. v. Mehdi Tchavosinia,[Caso OMPI No. D2006-1572]; o General Electric Company, GE Osmonics Inc. v. Optima di Federico Papi,[Caso OMPI No. D2007-0645]), deben tenerse en cuenta factores como el origen geográfico y lugar de residencia de las partes, las capacidades lingüísticas mostradas tanto antes del procedimiento como durante el mismo, los costes y retrasos que pueda suponer la adopción de una u otra lengua para el procedimiento así como los perjuicios que el uso de una determinada lengua puede ocasionar a las partes.

En este sentido, a pesar de que el idioma del acuerdo de registro del Nombre de Dominio es inglés, el Experto considera probado que ambas partes están domiciliadas en España así como que la Demandada ha probado que cuenta con un conocimiento suficiente del español, ya que el sitio Web que se encuentra relacionado con el nombre de dominio en disputa contiene información en español.

Atendiendo a lo indicado, la solución más lógica parece ser utilizar el español como idioma de este procedimiento, sin que por ello la Demandada vea en forma alguna afectado su derecho de defensa. De este modo, el Experto determina que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento es el español.

5. Antecedentes de Hecho

A. Demandante

La Demandante es una sociedad española que ha explotado desde 1958 el establecimiento de camping “Camping Igueldo San Sebastián”, ubicado en el barrio Igueldo de dicha ciudad. De conformidad con lo indicado en la Demanda, dicho establecimiento fue el pionero en el sector del camping en San Sebastián, continuando a día de hoy siendo el único establecimiento de dichas características abierto en el mencionado municipio.

A fin de identificarse en el mercado, la Demandante registró ante la Oficina Española de Patentes y Marcas los dos siguientes signos distintivos:

- Nombre comercial No. 281.091 Camping San Sebastián-Donostia, registrado con efectos desde el 3 de octubre de 2008 en la clase 43 del Nomenclátor Internacional.

- Nombre comercial No. 281.090 Camping Donostia-San Sebastián, registrado con efectos desde el 3 de octubre de 2008 en la clase 43 de Nomenclátor Internacional.

Asimismo, la Demandante indica ser titular de los nombres de dominio [campingsansebastian.com] y [campingsansebastian.es], los cuales - en ambos casos - redirigen al sitio Web oficial de la Demandante “www.campingigueldo.com”. De hecho, en la página inicial de dicho sitio Web, la Demandante se identifica (tanto en la parte superior como inferior) como...

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