Decisión del Panel Administrativo nº D2000-1649 of WIPO Arbitration and Mediation Center, January 27, 2001 (case Rosa Montero Gallo v. Galileo Asesores S.L.)

Resolution DateJanuary 27, 2001
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ROSA MONTERO GALLO v. GALILEO ASESORES S. L.

Caso No. D2000-1649

1. Las Partes.

El Demandante es Da. Rosa Montero Gallo, de nacionalidad española con domicilio en Edificio "El País", calle Miguel Yuste, 40. 28037 Madrid, España (en adelante el "Demandante"). Actúa en nombre del Demandante D. Miguel Ángel Rodríguez, en representación de GOMEZ-ACEBO & POMBO, Abogados, con domicilio en Paseo de la Castellana nº 164, 28046 Madrid, España (en adelante el "Representante del Demandante").

La Demandada es GALILEO ASESORES, S.L., con domicilio en C/ Fernández de los Ríos, 57 Bis, 1º Dcha, 28015, Madrid, España (en adelante el "Demandado"). Actúa en nombre dla Demandada D. Víctor Manuel Rodríguez Martín, abogado, con domicilio en el mismo de su representada (en adelante el "Representante de la Demandada").

2. Nombre de dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es [rosamontero.com]. El registrador es Register.com, Inc. (en adelante el "Registrador") de New York, USA.

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro") recibió la Demanda (en adelante la "Demanda") el 28 de noviembre de 2000 por correo electrónico y en copia firmada en papel. El 1 de diciembre de 2000, el Centro envió al Registrador un requerimiento de verificación de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 8 de diciembre de 2000 mediante una verificación registral (en adelante el "Informe del Registrador"). El Informe del Registrador confirma que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que la Demandada es el registrante "corriente" y que el nombre de dominio está en estado "activo".

El Demandante realizó el pago de los aranceles requeridos.

Habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Política") y del Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el día 4 de Octubre de 1999, así como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales), el 13 de diciembre de 2000 el Centro envió al Demandado una notificación de acuerdo al artículo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.

La Demandada remitió al Centro la Contestación de Demanda (en adelante la "Contestación") por correo electrónico el 29 de diciembre de 2000.

El 18 de Enero de 2001, luego de recibir de su parte una Manifestación de Aceptación y Declaración de Imparcialidad e Independencia, el Centro designó al Sr. Antonio Millé como miembro único de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notificó a las partes de esa designación.

4. Competencia respecto del Procedimiento Administrativo

Sostiene el Demandante que "la presente controversia entra propiamente dentro del ámbito de la Política, y el grupo administrativo de expertos tiene competencia para resolver la controversia" puesto que "el acuerdo de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto de la presente demanda, incorpora la Política".

La demandada, por su parte, propone dos cuestiones previas:

  1. Afirma que "la OMPI, se muestra competente únicamente en las cuestiones que supongan infracciones sobre el derecho de marcas" y haciendo mérito de que en el caso no se alega un registro marcario y disposiciones del derecho español en materia de marcas de comercio, niega tal competencia en el caso concreto por considerar "requisito imprescindible para la viabilidad de la demanda, acreditar, por cualquier medio admitido en derecho, la titularidad de marca, que además, debe ser absolutamente coincidente, en todos sus términos, con el dominio objeto de controversia".

  2. Hace mérito de que en la lista de panelistas de nacionalidad española que tiene el Centro ([Nota 1]), figura Don José Carlos Erdozain, quien "pertenece según consta en dicho documento al despacho Gómez Acebo y Pombo Abogados. De lo cual se deduce una estrecha relación entre el referido despacho y la OMPI". Sobre tal base solicita que el Centro "se abstenga de conocer y resolver el presente caso, dado que su intervención puede no ser objetiva, y en todo caso, se cerniría una sombra de sospecha sobre la objetividad e imparcialidad de dicha resolución" y recusa al Panel.

    En estos términos, la primera cuestión a resolver en el presente caso es la referente a la a la competencia del Panel y a la eventual existencia de causa para su excusación o recusación.

    Atento lo que surge del Informe del Registrador, se partirá de la base de que la Demandada obtuvo el uso del nombre de dominio en disputa merced al contrato que al efecto concertó con el Registrador, el cual incluye las siguientes disposiciones:

    1. Domain Name Registration, Administration, and Renewal Services

    You acknowledge that you have read, understood and agree to be bound by all terms and conditions of ICANN's Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the "UDRP"), as amended from time to time, which is hereby incorporated and made a part of this Agreement by reference for all .com, .net and .org domain name registrations or renewals. ..

    15. Suspension, Cancellation, Transfer or Modification

    .. You further acknowledge and agree that your domain name registration is subject to suspension, cancellation, transfer or modification pursuant to the terms of any rules or policies applicable to your domain name registration, including, but not limited to (i) the UDRP, (ii) any ICANN adopted policy, (iii) any registrar (including register.com) or registry administrator procedures, or (iv) any other ccTLD registry administrator procedures. ..

    Constituyen por tanto la Política y las Reglas el cuerpo de normas sustanciales y formales a las que se somete el presente Caso y las mismas resultan obligatorias para la Demandada como consecuencia de las obligaciones contractuales que voluntariamente asumiera respecto del Registrador (y por su intermedio respecto del ICANN). Esas reglas habilitan claramente la competencia de los proveedores de servicios de solución de controversias ([Nota 2]) -entre los que se cuenta el Centro- para dirimir las disputas fundadas en la infracción a los términos de la Política y para actuar en casos que involucraran nombres de dominio registrados por intermedio de los Registradores acreditados como tales: la competencia del Centro (y consecuentemente del Panel) para actuar en el presente caso no puede por tanto ser puesta en duda ([Nota 3]). En cuanto a la supuesta reducción de tal competencia a "cuestiones que supongan infracciones sobre el derecho de marcas" me remito a las consideraciones que en el capítulo 5 de esta Decisión, "Los nombres y seudónimos como marcas de hecho" efectuaré.

    No mejor suerte correrá la tacha intentada respecto de la imparcialidad del Centro y su habilidad para resolver el presente conflicto.

    Los panelistas que integran la lista del Centro han sido seleccionados conforme las Reglas, en función de su especialización profesional en materias de propiedad intelectual y su condición de expertos acerca de los problemas jurídicos relativos a los nombres de dominio ([Nota 4]). Naturalmente, buena parte de estos expertos integran firmas legales activas en diferentes partes del mundo en cuestiones referentes a propiedad intelectual ([Nota 5]). Ni el Centro ni la OMPI reflejan en la selección de estos juristas especializados una conexión con las firmas jurídicas a las que los mismos pertenecen, cuyos diferentes miembros representan en casos judiciales y extrajudiciales una vasta clientela que eventualmente puede resultar parte en conflictos referentes a nombres de dominios y en consecuencia presentarse como demandante o demandado en procedimientos administrativos a resolverse bajo el sistema dispuesto por el ICANN.

    Las Reglas se refieren en su art. 7. "Imparcialidad e independencia" a las condiciones de ecuanimidad que los proveedores deberán asegurar a las partes en un proceso administrativo:

    Todo miembro del grupo de expertos será imparcial e independiente y, antes de aceptar su nombramiento, habrá comunicado al proveedor toda circunstancia que pueda sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia de dicho miembro. Si en algún momento del procedimiento administrativo surgen nuevas circunstancias que puedan sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o independencia del miembro del grupo de expertos, ese miembro comunicará inmediatamente dichas circunstancias al proveedor. En dicho caso, el proveedor estará habilitado para nombrar un miembro sustituto del grupo de expertos.

    Para cumplir el recaudo exigido por las Reglas y evitar cualquier infracción a las severas normas éticas que rigen la profesión jurídica, el Centro requiere a cada panelista designado para intervenir en un caso expedir una "Declaración de Imparcialidad e Independencia" declarando que "es independiente respecto de cada una de las partes, así como de los registradores interesados" y que "según todas las informaciones de que dispone, no existen circunstancias o hechos pasados o presentes, o que podrían surgir en el futuro inmediato, que deban ser divulgados debido a que, por su naturaleza, pudieran hacer dudar a cualquiera de las partes de su independencia". Así como el Panelista ha emitido a su leal saber y entender tal declaración en el presente Caso, es forzoso que su estimado colega D. José Carlos Erdozain lo haya hecho en aquellos en los que actuó.

    La figuración en la lista de panelistas del Centro del nombre del colega D. José Carlos Erdozain, no es sino natural consecuencia de su prestigio personal y especialización profesional y de manera alguna sugiere vínculos objetables entre el Centro y la firma Gómez Acebo y...

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