El artículo 8 convenio de roma (1950) (CEDH) y la directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar: una

AuthorAntonio Quirós Fons
Pages1074-1079

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Esta Directiva recientemente aprobada (22 de septiembre de 2003, DOCE L 251, de 3 de octubre de 2003) puede considerarse, a la vista de su proceso de gestación, como fiel reflejo, si no paradigma, del desarrollo normativo que se está dando a la política comunitaria de extranjería -protección de los derechos de los nacionales de terceros países-, en clave de mínimo común denominador. Podemos, pues, adelantar su calificación como de «soft law» derivado, naturaleza debida a un procedimiento de carácter eminentemente intergubernamental, de Derecho internacional (recuérdese que se trataba, hasta Amsterdam, de una materia de interés común regulada desde 1993 en el art. K.1.3.b TUE), puesto que exige unanimidad en el seno del Consejo y el Parlamento Europeo sólo emite un dictamen consultivo (art. 67 TCE). Sin embargo, el resultado normativo se enmarca ya irremisiblemente en el Derecho comunitario.

Consideraciones procedimentales en la adopción de la Directiva. Partiendo de la base jurídica ya analizada -el artículo 63.3.a TCE-, la Directiva enumera los distintos documentos institucionales elaborados con motivo de su proceso de adopción. Esta enumeración, sin embargo, no es exhaustiva dado que en algunos puntos se encuentra sin actualizar. Se trata de la Propuesta de la Comisión y los sucesivos dictámenes del Parlamento Europeo, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones: 1.° En primer lugar, el Consejo hace mención de «la Propuesta de la Comisión» y anota la publicación de las dos primeras versiones, de primero de diciembre de 1999 y de 6 de septiembre de 2000 respectivamente (DOCE C 116 E, de 26 de abril de 2000, p. 66 y DOCE C 62 E de 27 de febrero de 2001, p. 99), omitiendo la tercera versión, de 2 de mayo de 2002 (publicada en el DOCE C 203 E, de 27 de agosto de 2002, p. 136). Precisamente sobre esta propuesta modificada, el Consejo, modificándola sustancialmente, adoptó un acuerdo político en febrero de 2003 (Acuerdo político del Consejo, sesión núm. 2489, 27 y 28 de febrero de 2003, Boletín UE, 1/2-2003, punto 1.4.16), pudiendo hablarse de una cuarta versión definitiva pendiente de ulterior aprobación (CNS/2001/0074, núm. 6912/03; se aprobó sin debate en la Sesión núm. 2525, el 22 de septiembre de 2003). 2.° Seguidamente, aparece citado el dictamen del Parlamento Europeo, también con la mala fortuna de que se anota o refiere sólo a la publicación del de 6 de septiembre de 2000 (DOCE C 135 de 7 de mayo de 2001, p. 174), sobre la primera propuesta de la Comisión y cuyas enmiendas parcialmente aceptadas fueron la causa de la segunda propuesta. Obviamente, el próximo dictamen recaería sobre la tercera versión. Sin embargo, el Parlamento Europeo lo emitió el 9 de abril de 2003 y sus enmiendas fueron rechazadas el mismo día, existiendo ya una cuarta versión del Consejo, de 28 de febrero. Cabe preguntarse si se violó el procedimiento de consulta del artículo 67 TCE, por el que el Parlamento Europeo debe dictaminar sobre los textos propuestos en el terreno del asilo y la inmigración antes de que sean adoptados. 3.° En tercer lugar, el dictamen del CES que se cita es el de 25 de mayo de 2000 (DOCE C 204 de 18 de julio de 2000, p. 40), cuando el Consejo ya disponía de otro, de 17 de julio de 2002, sobre la tercera versión (DOCE C 241 de 7 de octubre de 2002), manifiestamente contrario a la misma, pero no formalmente negativo, con la «esperanza, más que con la convicción, de que esta última lectura lleve rápidamente a una conclusión de la tramitación de la propuesta y a la aprobación definitiva del documento» (punto 3.2 del Dictamen). De ello puede extraerse que un eventual dictamen relativo a la cuarta versión habría sido más rotundo a la vez que igualmente resignado. 4.° Finalmente, el Consejo cita en la Directiva, antes de pasar a los considerandos, el Dictamen del Comité de las Regiones (DOCE C 73 de 26 de marzo de 2003, p. 16). Este, requerido por el Consejo mediante decisión de 23 de mayo de 2003, se refiere a la tercera propuesta y fue aprobado el 20 de noviembre de 2002. Page 1075

Fundamentación y contenido esencial del derecho. La justificación pragmática de esta regulación, esto es, de la fijación según criterios comunes de las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, viene expuesta en el cuarto considerando de la Directiva, donde se establece la siguiente relación de causalidad: «la reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia; contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado (art. 2 y 3.1.k TCE)». Sabiendo ya por qué se regula esta materia, comprobamos además que versa sobre las condiciones de ejercicio de un determinado derecho. Hemos visto también que se trata de un derecho instrumental de otro fundamental. Queda, pues, averiguar el contenido de ese derecho fundamental. Para ello, podemos partir del segundo considerando de la Directiva como guía: «Las medidas sobre...

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